Cuando los entes económicos (ya sean propiedad de personas jurídicas o de personas naturales) entran en procesos de disolución y liquidación, en ese caso los pasivos que tengan a dicha fecha deberán ser cancelados respetando el orden de prelación que se establece en los Artículos 2488 a 2511 del Código Civil (véase concepto 220-055615 del 22 de noviembre de 2007 de la Superintendencia de Sociedades).
Resumiendo lo que se dispone en esas normas, se establece entonces que los pasivos tienen entre sí el siguiente rango de importancia o prelación:
Si queda algún remanente después de haber pagado todos sus pasivos, se podrá entonces, en el caso de las personas jurídicas, cancelar los aportes sociales de los accionistas o socios junto con las demás partidas que a favor de ellos se acumulan en las cuentas del patrimonio (superávits, reservas, utilidades etc.)
Como se ve, los pasivos originados de la relación laboral (salarios, prestaciones, pensiones, etc.), siempre ocupan el primer lugar de importancia en la lista de los pasivos que deben cancelarse cuando un ente económico entre en liquidación.
Pero sobre este punto se pueden plantear las siguientes preguntas: ¿Qué sucedería si en un ente económico las personas que desarrollan las labores diarias no están vinculadas mediante contratos de trabajo sino que son enganchadas mediante contratos de prestación de servicios firmados con Cooperativas y/o Precooperativas de Trabajo Asociado-(CTAs y PCTAs)? ¿En qué lugar de importancia quedaría el pasivo con esa CTAs y PCTAS al momento en que se llegue a liquidar el ente económico que la contrató?
La pregunta se vuelve importante en vista de que en los años más recientes en nuestro país se han masificado el uso de la mano de obra en grandes industrias contratando a las personas mediante la figura de las CTA (como en el caso por ejemplo de las industrias de caña de azúcar y que en el 2008 llevaron a que las CTAS que les prestan servicios efectuaran incluso un cese de actividades).
Y por culpa de toda esa masificación, es que también se han tenido que entrar a regular a muchas de tales CTAS las cuales se ha descubierto que eran solo de imitación pues en verdad actuaban como Empresas de Servicios Temporales de Empleo mandando trabajadores en misión
(nota: en archivo publicado en marzo 3 de 2009 en el portal del Ministerio de la Protección Social se informa que solo unas 6.000 CTAS y PCTAS, en contraste con 12.000 que existían en septiembre de 2007 inscritas en las Cámaras de Comercio de todo Colombia, habían hecho el proceso de legalización que se les exigió con el decreto 4588 de diciembre de 2006).
Para responder entonces a las preguntas antes planteadas, se debe entender que las personas vinculadas a una CTA o PCTA no se convierten en asalariados del ente económico en el cual ejecutan o prestan sus servicios, así incluso suceda que es un solo el ente económico en el cual estén a diario prestando dichos servicios. Es decir, no tienen relación laboral con ese ente económico.
Lo anterior ha sido ratificado en varias ocasiones por el propio Ministerio de la Protección social quien en sus conceptos recuerda lo indicado en el artículo 59 de la ley 79 de 1988 (ley que regula a las CTAs y PCTAs) y concluye entonces que las CTAs y PCTAs solo se vuelven contratistas por prestación de servicios para las empresas o entidades que los contraten (ver por ejemplo el concepto 204963 de julio de 2008 y el 6010 de noviembre de 2005).
Por ejemplo, en el concepto 6010 de noviembre de 2005 dicho Ministerio dijo lo siguiente:
“La contratación con Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) deberá establecerse bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que estas entidades no son, ni pueden ser Bolsas de Empleo o Empresas de Servicios Temporales. La relación, compromiso y responsabilidades que se establezcan según el contrato que se firme, surgirán entre la entidad contratante y la propia Cooperativa de Trabajo Asociado. El contratante no tendrá relación alguna con el trabajador asociado que envié la Cooperativa de Trabajo Asociado para cumplir con los servicios contratados.”
(el subrayado es nuestro)
En vista de lo anterior, se tendría que establecer que cuando una empresa se liquide y tenga en ese momento entre sus pasivos alguna deuda por los servicios que le haya prestado una CTA o PCTA, esa deuda no va a tener el mismo privilegio que sí tienen los pasivos laborales como lo mencionamos anteriormente.
Como quien dice, los pasivos con las CTAs y PCTAs quedarían entonces en el tercer lugar de importancia (junto con los proveedores, prestamistas, etc.), incluso por debajo de las deudas tributarias.
Lo anterior es un asunto que convendría que fuera reexaminado en el ordenamiento actual de nuestro país, pues perfectamente pudiera suceder que en un ente económico que entre en liquidación sean muchas las personas vinculadas a una o varias CTA las que le ejecutan sus laborales.
Si sucede eso, y siendo el caso que dichas CTAs no tienen sino a ese cliente para prestarle sus servicios, sería muy desventajoso que esos “asociados de la CTA” tuvieran que esperar en la lista, por debajo de las obligaciones fiscales, para que les lleguen a cancelar por los trabajos que han prestado a ese ente económico que se liquida.
Como vemos, la proliferación de las CTAS en nuestro país en los años más recientes ha originado y seguirá originando grandes retos para los juristas que deben regular las relaciones que con ellas se originan.