Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La gravedad debe ser objetiva, por lo tanto, ha de ser probada – Hernando Bermúdez Gómez


La Ley 43 de 1990 estableció que la Junta Central de Contadores puede aplicar amonestaciones, multas, suspensión y cancelación de la inscripción profesional. Estas últimas son mucho más fuertes que las que consisten en la suspensión o remoción del cargo de revisor fiscal, o en la prohibición de suscribir declaraciones tributarias. Las multas, según lo dispuesto por el artículo 23, podrán ser “(…) sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una. (…)”. Con el tiempo este monto resultó muy pequeño, especialmente porque, hasta donde sabemos, nunca la JCC decretó multas sucesivas. El anteproyecto que venimos comentando propone que el Tribunal de la Contaduría podría imponer “Multas, cuya cuantía máxima no excederá de 150 salarios mínimos legales”. Se trata de un reajuste muy significativo, que, sin embargo, resulta muy pequeño, frente a ciertos eventos. Considérese que la Superintendencia de Sociedades pretendió ajustar sus multas de 200 a 2000 salarios mínimos.

Tratándose de firmas de contadores, por lo general las sanciones deberían consistir en amonestaciones públicas y en multas, de manera que la suspensión o la cancelación de la firma sea excepcional, es decir, para casos en los cuales claramente se establezca que ha sido la firma, y no algunos de sus miembros, la infractora. La firma sería culpable por razón de las políticas que ejecutare o que dejare de llevar a la práctica. Así las cosas, las multas deben poder ser altas y su referencia debe ser la facturación. En el año 2013 la firma que se ubicó primera en la clasificación facturó $81.360 millones. Claro es que las multas deben determinarse según unos criterios que garanticen su proporcionalidad respecto de la gravedad de la falta cometida. No nos gusta, en forma alguna, la idea de castigar duro para mandar un mensaje a los demás. La gravedad debe ser objetiva, por lo tanto, ha de ser probada y no puede consistir en el convencimiento, o ideología, del funcionario que deba tasarla.

El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: ―1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados. ―2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero. ―3. Reincidencia en la comisión de la infracción. ―4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión. ―5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos. ―6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. ―7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente ―8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.”. Nos parece bien que las multas engrosen el Tesoro Nacional y no el presupuesto de quien las impone.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2036, mayo 2 del 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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