Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los impuestos se deberían determinar sobre consolidados – Hernando Bermúdez Gómez


Según el proyecto de reforma tributaria conocido como estructural, otro ingreso que, aunque devengado contablemente, generará una diferencia temporaria y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine el Estatuto Tributario, será “(…) 4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento previsto en el numeral 1 de este artículo o la enajenación de las acciones o cuotas de participación social que dieron lugar a la aplicación del método de participación patrimonial. (…)”. Por lo visto se piensa seguir determinando los impuestos sobre los estados financieros separados y no sobre los consolidados, como ya se hace en otros países. Desde que se impuso la obligación de enviar a la administración tributaria los estados financieros consolidados (Ley 488 de 1998) hasta hoy, ha corrido tiempo más que suficiente para estudiar la cuestión y definir los cambios a que habría lugar para establecer la tributación consolidada. Al excluir de la base gravable los ingresos (¿o pérdidas?) resultantes de la aplicación del método de participación, al mismo tiempo que se es coherente con lo previsto inicialmente en el numeral 1, se privilegia a los controlantes de las entidades que pueden utilizar las utilidades sin haber pagado sobre ellas impuestos. Se afirma, erróneamente, que se trata de ingresos no realizados.

La consideración de estados separados sin tener en cuenta el resultado de las subordinadas, permitió que se repartieran utilidades que no estaban reflejadas en los estados consolidados, pues en estos las pérdidas de unas empresas se restan de las utilidades de otras.

Adviértase que el proyecto sugiere casos en los que será obligatorio consolidar (artículo 106).

Desde la Ley 222 de 1995 (artículo 35) se obligó a utilizar el método de participación patrimonial, como entonces se preveía en los estándares internacionales. Luego este método fue excluido por IASB, lo que originó varios reclamos, haciendo que su uso se permitiera nuevamente (véase El Método de la Participación en los Estados Financieros Separados (Modificaciones a la NIC 27)).

Una cosa son los grupos declarados, inscritos en el registro mercantil, y otra la cantidad de sociedades que aparentan ser independientes, cuando en realidad solo son partes de un todo sometido a control. Aunque la citada Ley 222 cambió los conceptos de subordinación para remediar esto, no se sabe hasta dónde la autoridad ha avanzado en la aplicación de la norma. El fraccionamiento formal de los patrimonios permite colocarse por debajo de los umbrales que definen situaciones jurídicas tales como estar sometido a la vigilancia del Estado, o tener que contratar un revisor fiscal. Las nuevas normas privilegian los estados consolidados. Pero el Estado se apresuró a divorciar estos de los separados en ciertos casos, como el sector financiero.

Hernando Bermúdez Gómez

Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2413, octubre 31 del 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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