Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ningún ajuste del ESFA es aceptado fiscalmente – Juan Fernando Mejía


Teniendo en cuenta que las normas fiscales no aceptan los ajustes del ESFA (ver artículo 289 del ET), a continuación, se mencionan algunos de los aspectos que deben considerarse para la declaración de renta y el reporte de la conciliación fiscal.

1) Las valoraciones de activos en el ESFA no se declaran en el impuesto de renta. Por ejemplo, si una edificación tiene un valor en libros fiscal de $100.000.000 y luego del ajuste en el ESFA se valoró en $500.000.000, este valor no se presenta en renta (formulario 110), sino en el formato 2516 de conciliación fiscal. Es decir que fiscalmente continúa al costo, pues las cifras fiscales deben permanecer inmodificables como lo indicó el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, compilado en el nuevo artículo 289 del ET, numerales 1 y 3.

2) Si se vende el bien del ejemplo anterior, por ejemplo, en $450.000.000, no se genera una pérdida fiscal de $50.000.000 (costo atribuido bajo Estándares Internacionales de $500.000.000 menos $450.000.000), sino una ganancia fiscal de $350.000.000 (precio de venta de $450.000.000, menos el costo fiscal, que es su valor en libros tributario original, o sea $100.000.000), como bien lo indican los numerales 1 y 3 del artículo 289 del ET.

3) Si el bien no se vende, sino que se continúa depreciando, fiscalmente la vida útil sigue siendo la anterior, por ejemplo a 20 años, sobre el mismo costo fiscal y por la vida útil fiscal remanente. Si los $500.000.000 se van a depreciar nuevamente en otros 50 años, este gasto por depreciación adicional no es deducible, según el artículo 289 del ET, numeral 4.

4) La nueva depreciación contable sobre el avalúo no reduce el excedente a reinvertir en las entidades sin ánimo de lucro –ESAL–, pues, como se dijo en el numeral anterior, estas depreciaciones «nuevas» no son aceptadas para fines tributarios.

5) De acuerdo al parágrafo 6 del artículo 21-1 del ET, fiscalmente se sigue presentando la información por el costo. Los Estándares Internacionales establecen que la medición inicial es el costo, aceptado también fiscalmente; pero las estimaciones generadas en las mediciones posteriores no se aceptan en la declaración de renta. Por esto debe tenerse claro que las partidas conciliatorias se generan en estimaciones como los avalúos, valor neto realizable, valor presente, gastos por valor neto realizable, diferencia en cambio no realizada, provisiones pasivas, valor presente en intereses implícitos, superávit por valorización en el ORI, gastos de provisiones por deterioro de cuentas por cobrar superiores a las fiscales, gastos por depreciaciones superiores a las fiscales (es decir, no se aceptan vidas útiles inferiores a las fiscales), entre otras.

Esto requiere especial atención, porque algunos contadores están incluyendo los valores bajo Estándares Internacionales de activos y pasivos en el formulario 110, es decir, en la declaración de renta, cuando allí deben presentarse al costo fiscal que tenían antes de la adopción de los nuevos marcos técnicos normativos, como lo explica el artículo 289 del ET, en su numeral 3.

“Se concluye entonces que las cifras bajo Estándares Internacionales se presentan en el formato 2516 y se concilian con el impuesto de renta, precisamente para explicar el origen de las diferencias”

6) También debe considerarse que cualquier diferencia resultante de la aplicación de Estándares Internacionales que no sea por estimación, es decir, los faltantes o sobrantes de activos o pasivos, no generan partidas conciliatorias, sino que deben ser normalizadas fiscalmente, como lo exigió el artículo 7 del Decreto 2548 de 2014, compilado en el numeral 6 del artículo 289 del ET, que determina que en esos casos se debe corregir la declaración de renta. Este punto se analiza en el artículo Normas Internacionales no son una amnistía tributaria: diferencias deben explicarse a la Dian.

Se concluye entonces que las cifras bajo Estándares Internacionales se presentan en el formato 2516 y se concilian con el impuesto de renta, precisamente para explicar el origen de las diferencias. No debe confundirse la medición inicial al costo (exigida por los Estándares Internacionales y aceptada fiscalmente), con la medición posterior de estimaciones (como los avalúos) que no tienen aceptación fiscal, ni a favor ni en contra del contribuyente. Esto, porque una pregunta frecuente es si el impuesto a la riqueza se ve influido con los avalúos realizados bajo Estándares Internacionales, cuya respuesta es, evidentemente, negativa.

Para ampliar la información sobre este tema le recomendamos revisar nuestra conferencia Efectos Tributarios de los estándares internacionales, conciliaciones tributarias e Impuestos Diferidos.

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Juan Fernando Mejía

Contador Público de la Universidad de Antioquia.

Exconsultor NIIF del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-(2003), conversión de los estados financieros a las NIIF en Homecenter Colombia (2008) y asesor actual NIIF de dicha compañía.

Participó en la redacción del Proyecto de Ley 165 de 2007 que originó la Ley 1314 de 2009 sobre Convergencia Contable, se desempeñó como asesor de la Contaduría General de la Nación y actualmente es docente de las NIIF en las universidades Javeriana, Sabana, Externado de Colombia y del Azuay en Ecuador, entre otras.

Además es asesor de implementación de las NIIF en Seguros del Estado, La Equidad Seguros, Mac Pollo, Pollos el Bucanero, Sodimac Home Center, entre otras importantes compañías Colombianas.

Es colaborador de actualicese.com en el tema NIIF y CEO de GlobalContable.com, la mayor comunidad NIIF en la Globalización Contable.

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