Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Novedad normativa en el impuesto de industria y comercio en la jurisdiccion de Manizales – Norvey Valencia


Es de precisar, en primer término, que de conformidad con lo consagrado en el artículo 59 de la ley 788 de 2002 “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales”; dispone, también, el aludido referente que “ El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

Acorde a lo anterior, y fundamentado en la facultad de disminución y simplificación contemplada en tal artículo, el legislador municipal adopta el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional y señala la gradualidad del monto de la sanciones en él contenidas; de igual manera, y para efecto de determinación de sanciones, ordena acudir en primera instancia a las normas relativas al impuesto de renta y en segunda instancia a las regulaciones propias del impuesto sobre las ventas.

E X T R A C T O

CONCEJO DE MANIZALES

ACUERDO NRO. 624

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 760 DE DICIEMBRE DE 1991, MODIFICADO POR EL ACUERDO 073 DE DICIEMBRE DE 1993; SE MODIFICA EL ACUERDO 521 DE DICIEMBRE DE 2001; Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL CONCEJO DE MANIZALES, en uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 338 de la Constitución Nacional , el artículo 127 del Decreto l333 de 1986 y el artículo 59 de la ley 788 de 2002.

A C U E R D A :

ARTICULO PRIMERO : Adóptese para el Municipio de Manizales el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario Nacional, en una cuantía equivalente al setenta por ciento (70%) de las allí contempladas, a excepción de la sanción mínima que será equivalente al cincuenta por ciento (50%) .

En aquellos casos en que en el Estatuto Tributario Nacional las sanciones se encuentren referidas específicamente para los impuestos nacionales, se homologarán en los impuestos municipales así: en primera instancia al impuesto de renta y complementarios y en segunda instancia, al impuesto a las ventas.

PARÁGRAFO I: El cálculo de la sanción por extemporaneidad para los contribuyentes que se encuentren parcial o totalmente exonerados del pago del respectivo impuesto, tomará como base el valor total del impuesto sin descontar la parte exonerada .

PARÁGRAFO II: La sanción de clausura ó cierre del establecimiento a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio podrá ser impuesta por la Administración Municipal en los siguientes casos:

• Cuando el contribuyente no se inscriba en el registro de Industria y Comercio, dentro de un (1) mes siguiente al inicio de sus actividades, lo cual se entiende a partir de la configuración del hecho generador del tributo.

Cuando el contribuyente después de tres meses de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o para el pago del impuesto, no haya cumplido con estas obligaciones

ARTICULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir del primero de enero de 2006 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 9, 88, 89 90, 91, 92 y 93 del decreto extraordinario 760 de 1991.

Dado en Manizales a los 21 días del mes de diciembre de 2005

NOTA: Resaltado y subrayado fuera de texto

A partir entonces del artículo primero, y tratándose del impuesto de industria y comercio, considero conveniente hacer – cuando menos – la revisión de los títulos planteados a continuación:

• “ En una cuantía equivalente al setenta por ciento (70%) de las allí contempladas, a excepción de la sanción mínima que será equivalente al cincuenta por ciento (50%) ”:

Con fundamento en la alternativa de disminución consagrada en el artículo 59 de la ley 788 de 2002, es claro que la expresión referida hace alusión a la gradualidad del monto de las sanciones aplicables al sujeto pasivo, por incumplimiento de obligaciones propias de los tributos municipales.

Pero los porcentajes (70% 0 50% según el caso) contemplados en el Acuerdo serán aplicables a los topes máximos indicados para algunas sanciones?

Para efecto de contextualizar el cuestionamiento, y tomando como referente la sanción por extemporaneidad de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, veamos la siguiente reflexión matemática:

Planteamiento 1 :

Impuesto a cargo

Monto máximo sanción (100% impuesto, art. 641 E.T.)

Cálculo sanción (art. 641 E.T.)
Asumiendo 24 meses de retardo

Sanción reducida (según acuerdo)

Valor a pagar sanción

1.500.000

1.500.000

1.800.000
($1.500.000×5%x24)

900.000 (1.800.000×50%)

900.000

En este caso, se valida el tope máximo del 100% del impuesto a cargo con el valor de la sanción reducida, y se concluye el valor del monto de la sanción a pagar.

Planteamiento 2 :

Impuesto a cargo

Monto máximo, art. 641 E.T. y gradualidad Acuerdo

Cálculo sanción (art. 641 E.T.)

Sanción reducida (según acuerdo)

Valor a pagar sanción

1.500.000

750.000 (1.500.000×50%)

1.800.000

900.000 (1.800.000×50%)

750.000

En este otro evento, se aplica la gradualidad del 50% al tope máximo de la sanción y se confronta con la sanción reducida, para determinar así el valor de la sanción a pagar.

Particularmente pienso, y aras de una armónica interpretación normativa, ha de entenderse que el alcance de lo regulado por el artículo 1 del Acuerdo 0624 de 2005 acoge plenamente el contenido del artículo del Estatuto Tributario a aplicar; de otra manera, se estaría desconociendo la intención de gradualidad plasmada por el legislador y, consecuentemente, se impondría una mayor carga impositiva no pretendida para el responsable.

Aunado a lo anterior, y si bien el tope máximo de una sanción (el 100% para efecto del ejemplo) es un límite legal que indica cuando cesa el “castigo económico” para el infractor, es en si mismo una “cuantía” y el hecho que sea objeto de la gradualidad – prevista en el Acuerdo – no desvirtúa su esencia, por el contrario es conducente con la voluntad del legislador municipal, en cuanto a su querer de flexibilización de dicho “castigo” en relación con los tributos de carácter municipal.

• “ El cálculo de la sanción por extemporaneidad para los contribuyentes que se encuentren parcial o totalmente exonerados del pago del respectivo impuesto, tomará como base el valor total del impuesto sin descontar la parte exonerada (parágrafo I artículo primero) .

Antes de emprender algún estudio sobre este título en particular, es debido hacer las siguientes precisiones técnicas:

• Sobre el monto de los ingresos exonerados no se liquida ni cancela valor alguno, por concepto de impuesto de industria y comercio.

• De conformidad con los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, y cuando no se presenta impuesto a cargo, el cálculo de la sanción por extemporaneidad se fundamenta en los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración.

Así la cosas entonces, pudiese entenderse que la intención del legislador fue graduar la sanción por extemporaneidad para aquellos sujetos pasivos con ingresos parcial o totalmente exonerados del impuesto de industria y comercio, aplicando los procedimientos y porcentajes indicados en el Estatuto Tributario, y en el Acuerdo, al monto del “ presunto ” impuesto que correspondería a tales responsables si no tuviesen exoneración alguna. En otras palabras, desparecería el cálculo de la sanción sobre ingresos brutos, y se recurría – en el caso de ingresos exonerados – a la determinación de la sanción a partir del “ presunto impuesto ” a cargo.

Veámoslo matemáticamente:

Cálculo 1. Según artículo 641 del Estatuto Tributario :

Ingresos sujetos a ICA

Exoneración (Acuerdo 521/2001 )*

Mes de retardo

Cálculo sanción (art. 641 .E.T.)

Tope máximo sanción

Valor a pagar sanción

50.000.000

50.000.000

12

3.000.000 (50.000.000×0.5%x12)

2.500.000 (50.000.000×5%)

2.500.000

 

Cálculo 2. Asumiendo interpretación anterior :

Ingresos sujetos a ICA

Exoneración (Acuerdo 521/2001)*

Mes de retardo

Tarifa ICA (Asumida)

Valor impuesto presunto

Valor a pagar sanción

50.000.000

50.000.000

12

10 por mil

500.000 (50.000.000×0.10%)

300.000 (500.000×5%*12)

* Esta norma aplicable en la jurisdicción del municipio de Manizales, contempla especiales beneficios tributarios para determinados contribuyentes.

Pero el análisis no puede limitarse a la reflexión descrita, pues el asumir un “ impuesto presunto ” a cargo de los contribuyentes exonerados surtiría un interesante alivio para aquel responsable cuyos ingresos son totalmente exentos, y para quien goza de una exención parcial le obligaría a presumir un impuesto mayor y, lógicamente, le generaría un valor adicional por concepto de sanción; consecuentemente con ello, se estaría desconociendo el proceder consagrado en los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario.

Otra opción interpretativa, en armonía con la dinámica del impuesto de industria y comercio, es entender que sólo los contribuyentes con exoneración parcial tienen impuesto a cargo, y respecto del monto del mismo ha de calcularse la correspondiente sanción por extemporaneidad, con la debida gradualidad del cincuenta por ciento (50%). Y entratándose de contribuyentes con ingresos totalmente exonerados, que no tienen impuesto a cargo, deberán remitirse – para el cálculo de la sanción por extemporaneidad – a los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, y acogerse únicamente a la gradualidad señalada en el primer inciso del artículo primero del Acuerdo. Es decir, en esta opción, se asume como pretensión del legislador el querer ratificar la remisión a los artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario, para la determinación de la sanción por extemporaneidad a cargo de los contribuyentes con ingresos parcial o totalmente exonerados del impuesto de industria y comercio.

Finalmente, este comentario sólo tiene como propósito contribuir al inicio del estudio jurídico del mencionado Acuerdo 0624 de 2005; pues si bien su articulado es poco extenso (5 artículos), el fondo de su contenido reviste serias dificultades de orden técnico y legal.

Como concluir sin formular los siguientes interrogantes, y partiendo de la primera interpretación dada al parágrafo I del artículo primero:

• El legislador trascendió la facultad conferida por el artículo 59 de la ley 788 de 2002?

• Podría simultáneamente, para contribuyentes con ingresos parcial o totalmente exonerados, aplicarse la gradualidad porcentual (50%) para disminuir la sanción por extemporaneidad?

Norvey Valencia Salazar
Contador Público
vasanor@hotmail.com
Telefax: 8 84 63 86 (Manizales)

 

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