Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Nueva disposición de la Comisión Nacional de Television debe llevar a modificacion de doctrina oficial, en cuanto al IVA en la prestacion del servicio de distribucion de señales incidentales. – Norvey Valencia


Sea lo primero clarificar que, de conformidad con los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999 el aludido ente reglamentó la prestación de los servicios de distribución de señales incidentales y televisión comunitaria sin ánimo de lucro, respectivamente; precisando para cada servicio, y entre otros tópicos, ámbito de aplicación, definiciones, requisitos de operación y régimen sancionatorio.

Aunado a ello, y entrando en materia tributaria, en el Concepto Unificado N° 003 de 2002 ( sustituido actualmente por Concepto Unificado N° 001 de 2003 ) la Administración se pronunció sobre la sujeción de tales servicios al Impuesto sobre las ventas (IVA); concluyendo la responsabilidad de las Comunidades Organizadas prestadoras del Servicio de Señales Incidentales, y el no sometimiento al tributo de las Comunidades Organizadas prestadoras del Servicio de Televisión Comunitaria. Cabe reseñar que la Administración para la confección de su posición interpretativa se sustentó en consulta elevada a la Comisión Nacional de Televisión y en lo dispuesto en el Acuerdo N° 006 de 1999.

No obsta anotar, y como bien lo señaló la doctrina oficial, la Comunidad Organizada no responsable que realice actividades diferentes a la prestación del Servicio de Televisión Comunitaria, y que no se encuentren expresamente excluidas del impuesto sobre las ventas, serán sujetas por esas actividades generadoras del tributo.

Particularmente, pienso que la interpretación de la Administración Tributaria fue innegablemente errada para el caso de las Comunidades Organizadas Prestadoras del Servicio de Distribución de Señales incidentales; pues como bien puede inferirse de la lectura del respectivo descriptor del Concepto Unificado ( DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELEVISION. 1.13. SERVICIO DE TELEVISION COMUNITARIA ) sólo se le hizo el debido análisis a las Comunidades Organizadas prestadoras del Servicio de Televisión Comunitaria (decidiendo su no sujeción), pero tratándose de las primeras Comunidades únicamente manifestó su responsabilidad al impuesto sobre las ventas con la enunciación de la simple expresión “ servicio que está gravado con el impuesto sobre las ventas ”.

Se podría imaginar desprevenidamente, entonces, que sabiamente la Administración no acudió a ningún tipo de reflexión en torno a las Comunidades Organizadas Prestadoras del Servicio de distribución de Señales Incidentales, toda vez que por tratarse de un servicio distinto al de Televisión Comunitaria se distanciaba profundamente del análisis ya surtido por la entidad gubernamental; pero contrario a ello, y a partir de una inspección comparativa entre los mencionados Acuerdos, se hacía imperativo concluir visibles coincidencias y/o similitudes entre ambas Comunidades y, consecuentemente, la “ lógica ” aplicabilidad de los sustentos doctrinales (contemplados en el Concepto Unificado para el servicio de Televisión Comunitaria) a la prestación del servicio de señales incidentales.

De conformidad con lo anterior, realicé las pertinentes gestiones – adjuntando las correspondientes revisiones y conclusiones normativas – ante el Nivel Central de la Administración de Impuestos solicitando el replanteamiento de la posición Oficial; recibiendo respuesta negativa fundamentada en que de la lectura del Concepto Unificado “se infiere sin mayor esfuerzo que la recepción y distribución de señales incidentales de televisión es distinta de la televisión comunitaria y que el servicio de recepción y distribución de señales incidentales esta gravado con el impuesto sobre las ventas, independientemente de la persona o entidad que lo preste”. (Concepto N° 064966 octubre/2003)

Gratamente en este hoy, y esperada por muchas Comunidades Organizadas, la Comisión Nacional de Televisión en el mes de octubre del año en curso expide el Acuerdo N° 009, el cual deroga expresamente (en su artículo 36) los Acuerdos 006 de 1996 y 006 de 1999; eliminado con ello la existente división entre Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de distribución de señales incidentales y Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de Televisión Comunitaria y creando, para el efecto, la Licencia Unica para la Prestación del Servicio de Televisión Cerrada sin Animo de Lucro, de la cual podrán ser titulares las comunidades organizadas actualmente licenciatarias del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, las comunidades organizadas actualmente autorizadas para la recepción y distribución de señales incidentales y las demás comunidades organizadas que quieran acceder a la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y a la recepción y distribución de señales incidentales.

Acorde, pues, a la vigente distinción impositiva entre los servicios de señales incidentales y televisión comunitaria, y dado el surgimiento de la figura (“ fusionante ”) de Licencia Unica, se debe acudir a la Administración Tributaria para que proceda a la debida revisión de su reciente posición doctrinal.

Es mi pensar, las “ nuevas Comunidades Organizadas ” serán no responsables del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de televisión autorizado, toda vez que en la presente reglamentación subsisten (inmodificables) los elementos fuentes de la decisión optada por la Administración para decidir – en su momento – la exclusión del Servicio de Televisión Comunitaria sin Animo de Lucro.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELEVISION

1.13. SERVICIO DE TELEVISION COMUNITARIA

A partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 el servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas independientemente del origen de la señal y de la modalidad de televisión prestada.

La Ley 182 de 1995 establece los parámetros que debe seguir la Comisión Nacional de Televisión para la clasificación del servicio de televisión.

La Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, se encuentra clasificada como una de las modalidades de prestación, en razón de su nivel de cubrimiento territorial.

Respecto de esta modalidad de televisión, el inciso 2º del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone: ¿Para efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitaria será prestado autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo al reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión¿.

La Comisión Nacional de Televisión reglamentó lo concerniente a esta modalidad de televisión, mediante el Acuerdo 006 de octubre 5 de 1999 en el que señala que la televisión comunitaria ¿Es el servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro con el objeto de realizar y producir su propia programación para satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales… Por razón de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundiría con el de televisión por suscripción…¿.

Ahora bien, según lo manifestado por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión, en respuesta suministrada a esta Oficina al referirse al servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, indica que ¿ … se puede entender que las personas que conforman las comunidades organizadas para prestar este servicio, hacen parte integral de la misma y en ese sentido, puede decirse que existe una autoprestación del servicio de televisión comunitaria, toda vez que no reciben el servicio en razón de un vínculo contractual establecido con un tercero sino que ostentan la calidad de asociados, lo cual les permite accionar en el interior de esas personas jurídicas, al poder elegir y ser elegidos como miembros de los órganos y dirección e igualmente participar en la toma de decisiones…¿.

En este contexto, si en la modalidad de televisión comunitaria se está en presencia de una autoprestación del servicio a los afiliados, y/o asociados de la Comunidad organizada, no se presenta para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de ¿servicio¿ en la forma señalada por el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, que da lugar a la causación del tributo, en la medida en que no se dan los supuestos señalados en esta disposición y más aun si se considera que no existe una parte contratante y otra contratista que deba cumplir con la realización de una obligación de hacer.

Aunado con lo anteri or, según el artículo 10 del Acuerdo 006 de 1996 antes citado, los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro establecerán en sus estatutos la forma en que se fijarán los aportes ordinarios y extraordinarios y el artículo 11 indica las clases de aportes que deben sufragar los afiliados o usuarios ; el literal b) se refiere a los Aportes Ordinarios: ¿es el valor que los miembros de la comunidad organizada deberán pagar con la periodicidad que establezca la comunidad organizada, a fin de cubrir exclusivamente los costos de administración, operación, mantenimiento y pago de los derechos de autor respectivos, para garantizarle a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del servicio¿.

Es decir, que el aporte que sufraga el afiliado no es contraprestación de un servicio prestado, en consideración a que como anteriormente se señaló, no se da la figura del ¿servicio¿ sino que su finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad . En tal virtud necesariamente debe concluirse que tales aportes no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas; situación diferente respecto de los pagos que realizan los usuarios a un tercero por la prestación del servicio de televisión en cuyo caso las cuotas siempre se encuentran sometidas al tributo.

En el evento en que entre el usuario y la asociación no exista ningún vínculo, el servicio de televisión se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, al cumplirse los presupuestos del hecho generador y como consecuencia, la asociación debe inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración de Impuestos correspondiente a su domicilio fiscal, facturar, llevar cuenta contable ¿ impuesto sobre las ventas por pagar¿, presentar declaraciones del impuesto sobre las ventas, recaudar y pagar el impuesto correspondiente.

En aquellos sistemas en los que los usuarios sean copropietarios, por ejemplo de una antena parabólica, las cuotas de afiliación al corresponder a un aporte de capital no estarían sometidas al impuesto sobre las ventas, pero las cuotas de administración y sostenimiento del sistema sí se encuentran gravadas con el impuesto por corresponder a la noción de servicio.

Como bien lo señala la Comisión Nacional de Televisión ¿… el hecho de que un conjunto residencial adquiera un sistema de antena parabólica tan solo para captar señales de televisión de los satélites ubicados sobre nuestro país, no significa que deba ajustarse a las disposiciones del Acuerdo 006 de 1999¿ (reglamentario de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro como se estudió), considerando que para enmarcarse dentro de esta última modalidad se requiere obtener licencia de la mencionada Comisión y cumplir los demás requisitos previstos para este servicio.

Considera la misma Comisión, que el conjunto residencial que adquiere la antena parabólica podría enmarcarse dentro del Acuerdo que reglamenta la distribución de señales incidentales obteniendo los respectivos permisos legales, servicio que está gravado con el impuesto sobre las ventas.

Así entonces el adquirir una antena parabólica no convierte al conjunto residencial en Comunidad Organizada Operadora del Servicio de Televisión Comunitaria Sin Animo de lucro y por ello no puede serle aplicable el tratamiento tributario previsto para esta última, razón por la cual anteriormente se ha considerado que al existir la prestación del servicio de televisión y dado que este no goza de exclusión del tributo, la cuota que paga el condómine se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

Norvey Valencia Salazar
Contador Público
vasanor@hotmail.com
Telefax: 8 84 63 86 (Manizales)

 

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