Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 000215 de 20-01-2016


Actualizado: 20 enero, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Oficio 000215

20-01-2016

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Asunto: Oficio No. 1-31-000-201-453 del 21 de diciembre de 2015. Consulta sobre la obligatoriedad del pago del anticipo previo a la solicitud de devolución y/o compensación.

Cordial saludo doctora Claudia,

A continuación se da respuesta a su consulta relacionada con la obligatoriedad de pagar el anticipo del impuesto sobre la renta declarado en un año gravable, cuya (sic) saldo a pagar en la declaración se encuentra parcialmente pendiente de pago, anticipo que es imputado en la declaración del período siguiente y como resultado del arrastre, se presenta un saldo a favor; específicamente hace las siguientes preguntas:

· ¿Se considera cancelado el anticipo a título de impuesto sobre la renta, con el saldo a favor declarado en el año gravable siguiente, en el cual se imputó el primero?
· ¿En el evento en que no se considere cancelado el anticipo, este hecho configura causal de inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación?
· ¿En el evento en que proceda la solicitud de devolución y o compensación a partir de qué fecha se causan los intereses?

Sobre el particular es preciso señalar que el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, se debe efectuar en las formas previstas en la ley. El Título VII, Capítulo II del Estatuto Tributario, señala las formas de extinguir las obligaciones tributarias, precisando en sus artículos 800 a 822, las siguientes:

a) Por pago efectivo, el cual puede ser por medio de bonos o títulos.
b) Por compensación
c) Por prescripción de la acción de cobro, y
d) Por remisión de las deudas tributarias.

En algunos eventos, se pueden extinguir por la dación en pago.

Por tanto, la sola determinación de un saldo a favor en una declaración tributaria no extingue las obligaciones que con anterioridad a su presentación existan a cargo de los contribuyentes, pues para hacerlo por compensación se requiere que la administración lo haga de oficio o a solicitud de parte, conforme lo dispone el artículo 861 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo manifestado por esta oficina en el Concepto No. 009653 del 09 de febrero de 2007:

Consulta sobre la compensación de saldos a favor, pagos en exceso, de lo no debido o cualquier otro sobrante a favor del contribuyente, responsable o agente retenedor, en los casos en que con anterioridad se han efectuado pagos parciales sobre las mismas obligaciones tributarias que se solicita compensar.

Al respecto le informo lo siguiente:

La solución o pago es una forma de extinguir las obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 800 del Estatuto Tributario y se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados, aun en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, establece el artículo 803 del Estatuto Tributario.

Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención sobre obligaciones tributarias, deberán imputarse conforme a lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006.

De otra parte, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, conforme a lo previsto en el artículo 815 y normas subsiguientes del E.T.

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En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante. (Artículo 816 Parágrafo).

En este orden de ideas, la solución o pago es una forma de extinguir las obligaciones tributarias, se entiende realizado en la fecha en que los valores imputables han ingresado a los bancos autorizados, y éstos deben imputarse a partir del 1 de enero de 2006, al período e impuestos que los contribuyentes responsables o agentes de retención indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pago.

En consecuencia, la Administración Tributaria previamente a la Compensación y/o Devolución de saldos, deberá tener en cuenta los pagos parciales efectuados por los contribuyentes, responsables, agentes de retención, sobre obligaciones tributarias, imputados conforme a lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

En cuanto a las causales de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor determinados en declaraciones tributarias, a que se refiere la pregunta No. 2, es de recordar que se encuentran expresamente establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, a saber:

1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

Al no existir el mandato legal que permita la inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación, por la existencia de anticipos pendientes de pago, no es procedente hacerlo.

Para finalizar, es de manifestar que sobre la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora, de que trata su pregunta N. 3, esta Oficina se pronunció con el Concepto No. 013331 de 2007, al resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor producto de imputaciones sucesivas, cuando el término para el pago de las obligaciones objeto de la compensación venció con anterioridad a la fecha en que se consolidó el saldo a favor que se compensa?

Tesis jurídica.

Sí se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor producto de imputaciones sucesivas, cuando el término para el pago de las obligaciones objeto de la compensación venció con anterioridad a la fecha en que se consolidó el saldo a favor que se compensa. Los intereses se causan hasta la fecha en que se consolida el saldo a favor objeto de la compensación.

Sin otro particular,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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