Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 020732 de 03-08-2017


Actualizado: 3 agosto, 2017 (hace 7 años)

DIAN
Oficio 020732
Agosto 03 de 2017

Tema: Impuestos sobre la renta y complementarios
Descriptores: Descuentos tributarios por impuestos pagados en el exterior
Fuentes formales: Artículo 254 del Estatuto Tributario

***

Ref. Radicado No. 000291 del 25 de julio de 2017

Cordial saludo, Sr. Earle Potocnik:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia plantea la siguiente situación:

Una persona natural, que ostenta tanto la nacionalidad estadounidense como la colombiana, obtiene sus ingresos principalmente en un país asiático como profesional independiente. Aclara que en Estados Unidos no obtiene ingresos; sin embargo, ya que es ciudadano de dicho país su renta mundial está sometida fiscalmente en el mismo (self-employment tax).

Agrega al respecto:

“(…) los ingresos no me están siendo impuestos (…) taxativamente en el país de origen de los ingresos como lo dice el artículo 254 y no son los tales ‘impuestos sobre la renta’ (…) es un impuesto que si es sobre mi renta puesto que lo cobran sobre mi renta neta (…)” (sic).

En este sentido, consulta la posibilidad de adquirir la residencia fiscal en Colombia con el propósito de acogerse al artículo 254 del Estatuto Tributario “para que no incurra en doble (…) imposición y pueda vivir en Colombia sin una carga excesiva impositiva”.

Sobre el particular, es menester comprender que, independientemente de que la persona natural en comento adquiera la residencia para efectos tributarios en Colombia, ello no implica que se libere de la carga impositiva que deba asumir en otras jurisdicciones, como es en el caso Estados Unidos, ya que de ninguna manera la normativa nacional puede involucrar la inaplicación de las reglas tributarias que cada país establece de manera soberana y autónoma.

Situación disímil se presenta en aquellos eventos en los que media un Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre dos o más naciones, a partir de los cuales se acuerdan en común pautas para la distribución de la tribución; empero, ese no es el caso de Colombia y Estados Unidos.

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Ahora bien, si pese a lo anterior, la mencionada persona natural desea convertirse en residente fiscal en el país y, en este sentido, contribuir a los gastos del Estado Colombiano, es de señalar que tendrá derecho a descontar del monto del impuesto nacional de renta y complementarios, el impuesto sobre la renta pagado en Estados Unidos “cualquiera sea su denominación” aun cuando las rentas sean de fuente asiática, ya que en todo caso el propósito del artículo 254 del Estatuto Tributario es anular o, en su defecto, disminuir la doble imposición sobre rentas de origen extranjero.

En todo caso, es de precisar que “[e]l valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la renta y complementarios que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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