Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Reforma Tributaria: Características del nuevo Impuesto a la Renta para la Equidad (o CREE)


Actualizado: 15 febrero, 2013 (hace 11 años)

La Reforma Tributaria creó el CREE, Impuesto a la renta para la equidad, y aquí explicamos sus características para sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta.

Los arts. 20 a 29, y también el 33 y 37, de la Ley 1607 contienen todas las pautas del nuevo “Impuesto a la renta para la equidad”, abreviado como CREE (lo que traduce “Contribución Empresarial para la Equidad”). Esas normas quedan por fuera del Estatuto Tributario Nacional.

De acuerdo con esas normas se entiende que:

1) Los sujetos pasivos del CREE serán solamente las “sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes de renta”, tengan o no contratos de estabilidad jurídica, y sin importar si son “nacionales” o “extranjeras” (estas últimas, solo si obtienen ingresos en Colombia con establecimientos permanentes). Entre las obligadas se hace exoneración especial a las que sean “sin ánimo de lucro” (o sea, las del régimen especial) y también las instaladas en los parques industriales declarados como zonas francas a dic 31 de 2012 y que tributan con tarifa del 15%, o las que se lleguen a instalar solo en esos parques existentes a dic. 31 de 2012 y que quedarán tributando al 15%.

2) Los que sean sujetos pasivos del CREE (y también las personas naturales empleadoras que vinculen laboralmente dos o más trabajadores), no tendrán que volver a pagar, después de julio 1 de 2013, los aportes de 5% que como empleadores les correspondía estar pagando por SENA e ICBF sobre los salarios de cada trabajador que devengue hasta 10 SMM (ver art. 25 de la Ley 1607).

Luego, a partir de enero de 2014, también dejarán de pagar sobre esos mismos salarios el 8,5% que como empleadores les tocaba pagar por aportes a EPS (ver art. 31 de la Ley 1607 que modificó al art. 204 de la Ley 100/93). En total, el ahorro que tendrán será del 13,5% de aportes que les generaban esos salarios mensualmente.  Los demás aportes sobre esos salarios inferiores a 10 SMM sí los deberán seguir pagando (4% Caja de compensación, 12% a pensiones, y el aporte a las ARL). Y si tienen salarios superiores a 10 SMM, no se ahorrarán nada.

Los que no sean sujetos del CREE sí tendrían que seguir pagando los aportes a SENA, ICBF, CAJA, EPS, Fondo de Pensiones y ARP tanto sobre salarios inferiores como superiores a los a 10 SMM. Sin embargo, en relación con los aportes a EPS, las sociedades declarantes de renta no sujetas al CREE también se ahorrarían los pagos del 8% sobre salarios inferiores a 10 salarios mínimos (ver el art. 31 de la Ley que modificó mal al art. 204 de la Ley 100 de 1993).

3) La base para liquidar el CREE, según el art. 22 de la Ley, serán todos los ingresos brutos obtenidos entre enero 1 y diciembre 31 que formen rentas ordinarias (no se incluyen los que formen “ganancias ocasionales”) y a estos solo se les podrán restar los valores expresamente mencionados en el art. 22 de la Ley a saber:

  • Los “ingresos no gravados” de los siguientes arts. del E.T.: 36 (prima en colocación de acciones); 36-1 (utilidad en enajenación de acciones o cuotas), 36-2 (utilidades no gravadas distribuidas en acciones o cuotas); 36-3 (capitalizaciones que forman ingreso no gravado para los socios); 45 (indemnizaciones por daño emergente); 46-1 (indemnizaciones por erradicación de cultivos), 48, 49 y 51 (dividendos no gravados); 53 (aportes del Estado para financiar sistemas de transporte masivo). (Nota: El art. 22 de la Ley comete el error de mencionar en este punto los “ingresos no gravados” de los art.  36-4, 37 y 46, pero el art. 35-1 dice que esos ingresos perdieron el beneficio desde el 2004; y también incluye el art. 47, pero ese habla de “gananciales” que solo se toman las personas naturales).
  • Todos los costos que sean deducibles en el impuesto de renta.
  • Las siguientes deducciones del E.T.: las de los arts. 109 a 118 (aportes de nómina, intereses);las de los arts. 120 a 124 (diferencia y cambio y gastos en el exterior), 124-1 (algunos intereses pagados a los vinculados del exterior), 124-2 (pagos a paraísos fiscales), 126-1 (aportes como patrocinadores de sus empleados a los fondos voluntarios de pensiones y los de cesantías), 127 a 131-1 (depreciaciones y contratos de Leasing), 134 a 146 (depreciaciones y amortizaciones), 148 (activos perdidos en casos de fuerza mayor), 159 (amortización de inversiones en la industria petrolera), 171 (amortización inversión en exploración de gases y minerales), 174 (sumas pagadas con renta vitalicia). No se aceptarán las pérdidas no deducibles de los arts. 148 a 155 (por pérdidas en ventas de activos entre socios y sociedades y otras más),  y se tendrán que tomar en cuenta las limitaciones de los arts. 177 a 177-2 (no son deducibles los gastos asociados a los ingresos no gravados, o no son deducibles los pagos a personas escondidas en el simplificado que deban estar en el común).
  • d) Las siguientes rentas exentas: las obtenidas en países de la comunidad Andina  (Nota: eso en realidad no es “renta exenta” sino “ingreso no gravado; ver fallo del Consejo de Estado de marzo 15 de 2012 para el expediente 16660 ); las del art. 4 del Dec.841 de 1998 y el art. 135 de la Ley 100/93 (recursos de los fondos de pensiones); Art. 16 Ley 546 de 1999 (rendimientos de títulos de cartera hipotecaria; ese beneficio terminó en el 2010); Art. 56 Ley 546 de 1999 (intereses en préstamos para financiar vivienda de interés social subsidiable; ese beneficio terminó en el 2004); y solo por los años 2013 a 2017 las rentas exentas del art. 207-2 (hoteles, energía eólica, ecoturismo, nuevo software nacional, etc.).
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