Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Participación en los gastos de una propiedad horizontal – Felix David Romero Duarte


Felix David Romero Duarte

De acuerdo con lo establecido en la Ley 675 del 2001, los propietarios de las unidades privadas deben contribuir con los gastos de mantenimiento,  conservación y obras de su copropiedad, contribución que se hace a través de cuotas de administración, ordinarias o extraordinarias.

El 98% de los presupuestos que se presentan en las Asambleas de Copropietarios están elaborados única y exclusivamente para gastos de mantenimiento y conservación; en algunas propiedades presentan o incluyen un presupuesto de gastos -el presupuesto de obras- y en otras, el presupuesto de obras lo presentan por separado.

Desde mi punto de vista es recomendable que los gastos extraordinarios y de obras sean presentados separados del presupuesto de mantenimiento y conservación, con el ánimo de que el incremento en la cuota de administración no sea exorbitante.

Muchos propietarios en la actualidad, y a pesar de que la Ley 675 del 2001 lleva más de 12 años de vigencia, no tienen claro que al vivir en propiedad horizontal se adquiere la obligación de contribuir con el mantenimiento y conservación de los bienes comunes, tales como parqueaderos, ascensores, techos, fachadas, unidad de almacenamiento de residuos –UAR–, canchas de tenis, saunas, piscinas etc., y creen que el hecho de no utilizarlos no los obliga a cancelar.

A través de este artículo pretendo aclararles a estos propietarios que independientemente de que no utilicen un bien común, su obligación legal es la de contribuir para su mantenimiento, conservación, reparación y/o adquisición con base en el índice de participación, el cual, de acuerdo a la ley es con el que cada uno de los propietarios ha de contribuir a las expensas ordinarias o extraordinarias.

La ley, al respecto, es muy clara en referencia a la contribución de los propietarios. En el artículo 29 de la Ley 675 del 2001 se establece que los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración, proporcionalmente a la obligación de contribuir oportunamente con las expensas comunes ordinarias o extraordinarias; existe aun cuando el propietario no ocupe su bien privado o no haga uso de un determinado bien o servicio común.

Por último, solo me resta recordarle a los diferentes copropietarios que de acuerdo a la Ley 675 del 2001, existe solidaridad, en el pago de las expensas comunes, entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado, así como también existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario, en referencia de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio.

CP. Félix David Romero Duarte
Especialista en Revisoría Fiscal
Candidato MSC. Auditoría Internacional y Gestión Empresarial

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