Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Planeación cierre fiscal 2007 (III) – Gabriel Vásquez


Autor: Gabriel Vásquez Tristancho

Efectos globales de la eliminación de los ajustes fiscales por inflación

Hasta diciembre 31 de 2006, varias compañías habían desarrollado estrategias fiscales tendientes a reducir el impacto de los ajustes por inflación, cuando aumentaba de manera teórica la renta líquida gravable. También ocurrió con frecuencia que dicho sistema proporcionaba gastos fiscales teóricos.

Primero hay que evaluar cual fue el efecto tributario de los ajustes por inflación en el período inmediatamente anterior. Puede ocurrir que en el 2007 no existan gastos o ingresos fiscales adicionales por este concepto. Si es lo primero, habrá que diseñar la estrategia que permita reemplazar este gasto teórico. Si es lo segundo (ingreso), de igual forma es posible que este impacto favorable en el impuesto, cambie la estructura de utilidades contables disponibles para el reparto a socios.

Algunas partidas de ajustes por inflación diferidos, quedaron en suspenso. La circular 104 de Agosto 22 de 2007, redefinió el tema de su amortización. Los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, originados en los ajustes por inflación a las construcciones en curso, cultivos de mediano o tardío rendimiento en período improductivo, programas de ensanche y cargos diferidos no monetarios, se deben amortizar en la misma proporción en que se deprecie o amortice el costo de tales activos, y su valor constituirá ingreso gravable o gasto deducible del período, según el caso.

En las empresas constructoras, una vez terminado el proceso de construcción de las etapas o unidades inmobiliarias, se deberán incorporar a los inventarios de la empresa como bienes disponibles para la venta y cancelar los saldos a 31 de diciembre de 2006 de las cuentas crédito por corrección monetaria diferida y cargo por corrección monetaria diferida, en la parte que corresponda a cada unidad o etapa del proyecto y su valor constituirá ingreso gravable o gasto deducible de periodo, según el caso.

Otro tema importante y directamente relacionado con los ajustes fiscales por inflación, es el saldo de la cuenta de “revalorización del patrimonio”. Su destino está condicionado. La norma fiscal determina que el valor reflejado en este rubro no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 de este Estatuto , en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios. Por otro lado la norma contable, adicional a lo anterior, establece que puede utilizarse para absorber pérdidas, únicamente cuando el ente económico se encuentre en causal de disolución por ese concepto y no podrá utilizarse para disminuir el capital con efectivo reembolso de aportes a los socios u accionistas.

¿Qué efectos tiene la capitalización de la cuenta de revalorización de patrimonio? 1- No afecta el total del patrimonio, por cuanto es un movimiento dentro de dicho grupo. 2- Dependiendo del modelo de capitalización que se utilice: a- Aumentar el valor nominal de las acciones, quedaría el mismo número de acciones en circulación y por tanto no afecta el valor intrínseco, b- Aumentar el número de acciones en circulación, es decir emitir nuevas acciones por el valor de la revalorización del patrimonio, se aumenta el denominador (cantidad de acciones) y por tanto disminuye el valor intrínseco.

En ambos casos, el inversionista incrementa el costo fiscal de las acciones poseídas en la sociedad, lo cual es favorable en caso de venta de las mismas. Adicionalmente, dependiendo del modelo de capitalización, hay efectos en el valor comercial de referencia de las acciones en caso de venta, cuando se disminuye el valor intrínseco, por aplicación del artículo 90 del Estatuto Tributario.

Análisis de rentas extraordinarias (ganancias o pérdidas ocasionales)

Hasta el año 2006, los contribuyentes obligados a ajustar por inflación, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por rifas, loterías, apuestas y similares, se trataban con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta y por lo tanto, las pérdidas ocasionales por la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, eran deducibles de la renta bruta del contribuyente. Incluso, podían originar pérdidas fiscales con tratamiento del artículo 147 del Estatuto Tributario.

A partir del año 2007, las rentas extraordinarias en materia tributaria (ganancias o pérdidas ocasionales), tienen base imponible separada de las rentas ordinarias (Artículo 311 Estatuto Tributario). Quiere esto decir, que podrán coexistir pérdidas fiscales por resultados del régimen ordinario (Artículo 26 Estatuto Tributario) y ganancias ocasionales, de manera simultánea, sin que unas y otras puedan ser compensadas. En otras palabras, pagaría impuesto por ganancia ocasional, incluso cuando no existiere impuesto de renta por el régimen ordinario, si este fuere el caso.

En la venta de activos fijos, pueden coexistir rentas ordinarias y ganancia ocasional de manera simultánea, en aplicación de los artículos 195 196 del Estatuto Tributario. Constituye renta líquida, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación.

La regla del artículo 196 del Estatuto Tributario, establece que la utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones. Luego, tendríamos simultáneamente, en la misma operación, la posibilidad de tener una renta líquida y una ganancia ocasional.

La planeación fiscal del año 2007, deberá diseñar estrategias tributarias separadas para las rentas ordinarias de las ganancias ocasionales. Cada una de ellas tendrá su propio sistema de depuración, excepto el caso de intersección que se da en la venta de activos fijos.

Proyecciones preliminar 2008

Una buena planeación fiscal exige proyectar por lo menos dos períodos. Algunas decisiones de negocios en el año 2007 tienen efectos fiscales con mayor incidencia en los períodos subsiguientes. Por ejemplo, la tarifa de renta será del 33% y no del 34% en el año 2008 y siguientes. Ese punto puede significar ahorros importantes.

A su vez, varias decisiones de inversión tienen escenarios de recuperación en los años subsiguientes. Por ejemplo, algunas compras realizadas en activos fijos reales productivos, limitan el beneficio de auditoria y el sistema de depreciación a emplear. Estas restricciones, exigen visualizar los niveles de utilidades fiscales en períodos siguientes al 2007.

Aclaración de la parte II de este tema

La semana anterior, incluimos una expresión que no es correcta, cuando explicamos el desplazamiento de la curva de demanda de dólares hacia arriba, debido a la preferencia de algunos inversionistas internacionales por los bonos del tesoro americano, para lo cual deben liquidar posiciones de alto riesgo en los mercados emergente en pesos para comprar dólares. El efecto en los precios de intercambio es de más pesos por dólar, que significa una “depreciación” del peso frente al dólar, es decir, devaluación. De manera involuntaria utilizamos la expresión “apreciación”.

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Socios impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail: gvasquet@yahoo.es

18 de septiembre de 2007

 

 

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