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Procedimientos estéticos: ¿Cuándo debe asumirlos la EPS, incluso por tutela?


Procedimientos estéticos: ¿Cuándo debe asumirlos la EPS, incluso por tutela?
Actualizado: 6 abril, 2015 (hace 9 años)

Cuando una persona requiere una cirugía estética para recuperar el funcionamiento de un órgano o para dignificar su vida, dicha intervención quirúrgica debe ser asumida por las EPS para garantizar la vida digna y la salud de los pacientes. Si esta se llegare a negar a prestar este servicio, el paciente puede acudir a un Juez de tutela para que lo ordene.

Por regla general, las operaciones o cirugías que el paciente requiera con fines estéticos, no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS–, por lo que éstas no deben ser asumidas y practicadas por las EPS, a sus usuarios afiliados.

Pero la Corte Constitucional ha establecido algunas excepciones a esta generalidad y es la referida en casos en que dicha cirugía estética se requiera por el paciente con fines reconstructivos, pero en aras de mejorar el funcionamiento orgánico o que se realice por proporcionar bienestar emocional, psíquico y social; lo anterior lo estableció en la Sentencia T-142 del 2015, veamos:

“La Corte Constitucional en diversa jurisprudencia ha reiterado que cuando se demuestre que una cirugía de carácter estética, se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o con miras a impedir afecciones psicológicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, es procedente su realización a través de las EPS, siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera. El juez de tutela debe demostrar que el tratamiento aparentemente cosmético solicitado, posee en realidad un propósito funcional, que proporciona al peticionario un bienestar emocional, social y psíquico. En razón, a que las Entidades Promotoras de Salud solo están obligadas a garantizar la prestación de estos servicios cuando está en riesgo la salud, la vida e integridad de la persona y puede costearlos por su cuenta”.

Adicionalmente establece la Corte Constitucional, en esta misma Sentencia referida, que las EPS tienen establecido en sus reglamentos la realización de dichas cirugías bajo las condiciones expresadas; por ello, no pueden negarse a su práctica. La única manera en que éstas pueden negarse a realizarlas, es con la demostración científica de que con esta cirugía se busca sólo el embellecimiento del paciente, expresa la Corte:

“De igual forma establece la Corte, que toda cirugía con aras de cambiar partes del cuerpo que al paciente no le gusta, no son susceptible de ser solicitadas por acción de tutela”

“Concluye la Sala, que si bien las cirugías plásticas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por ser consideradas con fines estrictamente estéticos, es decir, aquellas que solamente buscan mejorar un aspecto físico con el cual la persona no se encuentra conforme, no pueden las Entidades Promotoras de Salud negar la prestación del servicio requerido, bajo este argumento, pues el reglamento por el cual se rigen dichas entidades, establece que las cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales, que como ya se dijo son las que buscan disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma, serán prestadas por las EPS. Por lo que, para negar estos tratamientos deberán demostrar bajo conceptos médicos en el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no Funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, psíquico y social. En razón, al principio de integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud”.

¿Cuándo no aplica la tutela para procedimientos estéticos?

De igual forma establece la Corte, que toda cirugía con aras de cambiar partes del cuerpo que al paciente no le gusta, no son susceptible de ser solicitadas por acción de tutela, pues se está ante una cirugía plástica con fines exclusivamente cosméticos, que en nada interfieren con el derecho a la salud y la vida digna; esta protección solo se otorga cuando la finalidad de la cirugía sea reconstructiva con propósitos funcionales, por ello la Corte hace la debida diferenciación entre una cirugía y otra, observemos:

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“Ahora bien, desde un punto de vista científico una cirugía plástica reconstructiva tiene fines meramente “estéticos” o “cosméticos” cuando, “es realizada con la finalidad de cambiar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente”, mientras que, es reconstructiva con fines funcionales cuando “está enfocada en disimular y reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma. La Cirugía Reconstructiva hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de tejidos mediante colgajos y trasplantes antólogos de partes del cuerpo sanas a las afectadas”.

Por todo lo anterior, es claro que las EPS en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna deben costear o practicar procedimientos estéticos medicados, que no tengan un mero propósito de embellecimiento, sino que con ellos se pretenda mejorar el funcionamiento orgánico o que se realice con el ánimo de proporcionar bienestar emocional, psíquico y social, como cirugías de bypass para personas con sobrepeso u obesidad mórbida, mamoplastia de reducción para mujeres, cuya salud se afecta por el tamaño del busto, entre otras cirugías estéticas que van correlacionadas con la vida, la salud y la dignidad.

Alexander Coral Ramos
Abogado – Profesor Universitario

* Exclusivo para actualicese.co

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