Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de Decreto de 28-11-2013


Actualizado: 28 noviembre, 2013 (hace 10 años)

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Proyecto de Decreto
28-11-2013

Por el cual se reglamenta el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012.

El presidente de la república de Colombia

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el  artículo 70 de la Ley 1607 de 2012.

Considerando

Que el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, relacionado con la devolución del Impuesto sobre las Ventas causado en la adquisición de bienes muebles y servicios gravados, por parte de Visitantes Extranjeros no residentes en Colombia en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Que es necesario establecer un procedimiento que facilite el control, manejo y consulta de las devoluciones del Impuesto sobre las ventas a los Visitantes Extranjeros no residentes en Colombia en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.

Que para efectuar el trámite de las devoluciones la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá implementar un Servicio Informático Electrónico que facilite el control, manejo, consulta, realización de cruces de información y trámite de las solicitudes de devolución que se presenten por este concepto, garantizando la seguridad de la operación.  

Que se requiere la expedición de una norma reglamentaria que facilite el desarrollo económico y social de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.  

Que el Decreto 2670 del 26 de julio de 2010, adoptó el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal, el cual tiene como finalidad brindar información confiable sobre las operaciones de venta y prestación de servicios gravados respecto de los obligados a implementar dicho mecanismo. 

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto.

Decreta

Artículo 1. Devolución del IVA a los Visitantes Extranjeros no residentes en Colombia. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, modificado por el artículo 70 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reconocerá a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia el beneficio de la devolución del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes muebles y servicios gravados, en los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por una única vez dentro del término de tres (3) meses, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en el presente Decreto.   

Artículo 2. Visitante extranjero no residente en Colombia. Para los efectos del presente decreto, se entiende a los nacionales de otros países que ingresan en tránsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el ánimo de establecerse en él o en el resto del territorio nacional. 

Parágrafo 1°. La calidad de visitante extranjero no residente en Colombia se indicará en el sello de inmigración estampado en el pasaporte, documento de viaje, Tarjeta Andina Migratoria (TAM) o de Mercosur donde consta el ingreso (fecha del ingreso, días de permanencia autorizados y/o tipo de ingreso) del visitante extranjero no residente en Colombia o en la forma que se señale por las autoridades migratorias.  

Parágrafo 2°. Conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros no residentes en Colombia y por ende no tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto. 

Artículo 3. Tarjeta Fiscal. Para los efectos del presente decreto, los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que realicen la venta de bienes muebles o presten servicios gravados con el Impuesto sobre las Ventas a los Visitantes Extranjeros no residentes en Colombia, deben tener vigente el Sistema Técnico de Control Tarjeta Fiscal a que se refiere el Decreto 2670 de 2010, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.   

Artículo 4. Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo: De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 191 de 1995, son aquellos municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera, en los que se hace indispensable crear condiciones especiales para el desarrollo económico y social mediante la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, el establecimiento de las actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos. 

Esta devolución se aplicará en las Unidades de Desarrollo Fronterizo señaladas en los Decretos 1814 de 1995, 150 de 1996, 930 de 1996 y 2561 de 1997 o en las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. 

Artículo 5. Montos objeto de devolución y unidades máximas de un mismo artículo. Los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podrán solicitar la devolución del IVA por las compras de los bienes muebles y servicios gravados, cuando la cuantía de las mismas, incluido el IVA, sean iguales o superiores a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

El monto máximo de impuesto a devolver a que se refiere el presente Decreto, será hasta por un valor anual equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT). 

Tratándose de bienes muebles, la cantidad de unidades de un mismo artículo que dan derecho a la devolución del IVA a que se refiere el presente Decreto, por visitante extranjero no residente en Colombia, será máximo diez (10) por solicitud.  

Tratándose de servicios gravados, dará lugar a la devolución del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, cuando la factura de venta discrimine el valor del IVA y se encuentre expedida a nombre del adquirente del mismo. 

Parágrafo: La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales podrá establecer sistemas de control que permitan verificar la documentación allegada con la solicitud de devolución. 

Artículo 6. Requisitos de la solicitud de devolución. El visitante extranjero no residente en Colombia, deberá cumplir con el siguiente trámite: 

a) Presentar al momento de la salida del país ante la dependencia competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en el puesto de control de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, debidamente diligenciado el formato de solicitud de devolución que para el efecto se prescriba. En el cual adicionalmente debe autorizar la consulta de sus registros migratorios e informar una tarjeta de crédito internacional de las franquicias con las que tiene convenio la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar el abono.

b) Acreditar la condición de Visitante extranjero no residente en Colombia, mediante la exhibición del pasaporte original, permiso de ingreso y permanencia, tarjeta migratoria o cualquier otro documento de ingreso que compruebe su estatus migratorio, expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de conformidad con lo señalado en el Decreto 834 de 2013 y en las demás normas que regulan el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional.

 c) Entregar fotocopia del documento que acredita su estatus migratorio. 

 d) Entregar el original de la(s) factura(s) de venta o fotocopia de la(s) misma(s) en la (s) que figure el solicitante de la devolución como titular, con el correspondiente comprobante de pago – tirilla de pago- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 3050 de 1997, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario y demás normas legales vigentes.

 e) Que el registro de ingreso y salida del país del visitante extranjero, la adquisición de los bienes muebles y servicios gravados, así como la radicación de la solicitud de devolución, se realicen en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la misma Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.

 Parágrafo 1°. A efectos de certificar su condición migratoria como requisito para acceder a la devolución del IVA, el visitante extranjero no residente en Colombia que transite en zona de frontera, deberá realizar el registro de ingreso y salida del territorio nacional en los Puestos de Control Migratorio habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Parágrafo 2°. La compra de los bienes muebles y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, que realicen los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, debe realizarse en establecimientos de comercio inscritos en el régimen común del impuesto sobre las ventas que tengan vigente su tarjeta fiscal, ubicados en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, en forma presencial en efectivo o electrónicamente a través de datafono mediante tarjeta de crédito y/o débito internacional emitida fuera del país.  

Parágrafo 3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá consultar los registros migratorios del visitante extranjero en Colombia, en virtud de la autorización legal conferida por el artículo 20 de la Ley 57 de 1.985, de acuerdo con el procedimiento que para este fin sea acordado con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.   

Artículo 7. Procedimiento para efectuar la devolución. Para efectos de la devolución  a que se refiere el presente decreto, deberá adelantarse el siguiente procedimiento:

a) El funcionario de la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, encargado de la recepción, revisará los documentos, verificando el cumplimiento de los requisitos legales de identificación, fechas, valores, conceptos, legibilidad y demás aspectos relacionados con los mismos.

b) Una vez recibida la solicitud, y con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, el funcionario competente revisará los bienes que otorgan derecho a devolución para establecer que efectivamente saldrán del país, aplicando  para  tal  efecto las  disposiciones  establecidas  por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones físicas y la acreditará mediante el estampado de un sello seco en la respectiva factura con la leyenda “UTILIZADA” .   

Toda factura de venta que incumpla alguno de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional, será rechazada y se remitirá a la División de Gestión de Fiscalización o dependencia que haga sus veces, para adelantar programa de control al responsable que la expidió.  

c) Radicada la solicitud de devolución, se enviará a la División de Gestión de Fiscalización Tributaria o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, en cuya jurisdicción se haya presentado la solicitud, para que se efectúe la sustanciación y análisis de acuerdo con los criterios y procedimientos que establezca la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o quien haga sus veces.

Realizado el análisis, procederá a enviar los antecedentes de la solicitud de devolución con las observaciones del caso, a la División de Gestión de Recaudo o de Recaudo y Cobranzas o dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, en cuya jurisdicción se haya presentado la solicitud, para que verifique los datos del solicitante con la información suministrada por la U.A.E. Migración Colombia, definiendo su estatus migratorio y las demás verificaciones necesarias para proferir y notificar el acto administrativo, de conformidad con los artículos 565 y 569 del Estatuto Tributario o al correo electrónico que informe en la solicitud el turista extranjero no residente en Colombia, indicando que contra la misma proceden los recursos a que se refiere el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
 
La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas o quien haga sus veces, gestionará lo necesario para el giro y abono del beneficio a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país, indicada en la solicitud por el visitante extranjero no residente en Colombia, previa información suministrada por la Dirección Seccional que conoció de la solicitud de devolución.   

Parágrafo 1°. Cuando se presente rechazo de la devolución al momento de la recepción y revisión de los documentos exhibidos por el visitante extranjero no residente en Colombia, el funcionario competente levantará un acta de no devolución, en donde se registrará la causal del mismo y será suscrita por las partes que en ella intervienen. 

Parágrafo 2°. La información requerida a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, deberá contener los datos de nacionalidad, estatus migratorio, identidad y país de origen, así como la confirmación de fechas de entrada y salida de los solicitantes de la devolución del impuesto sobre las ventas. El requerimiento de información podrá efectuarse mediante oficio que contenga la relación detallada de los solicitantes o implementando los medios y herramientas tecnológicas disponibles y convenidas entre las dos entidades. 

Parágrafo 3°. Corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asegurar el mantenimiento de la reserva de la información suministrada por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia que llegue a conocer en virtud de lo dispuesto  en  el  presente  Decreto,  la  cual  solamente podrá ser utilizada en los términos previstos por los artículos 12 y 20 de la Ley 57 de 1985 y demás disposiciones vigentes.   

Artículo 8. Término y mecanismo para realizar la devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará la aprobación o rechazo de la solicitud de devolución de que trata el presente decreto, en un término de tres (3) meses contados desde la fecha de recepción y radicación en debida forma de la solicitud.

La devolución se efectuará mediante abono a la tarjeta de crédito internacional emitida fuera del país indicada en la solicitud, dependiendo de los procedimientos y desarrollos técnicos que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Del valor a devolver se descontarán los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra. 

Parágrafo 1. La devolución a que se refiere este decreto se efectuará con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

Parágrafo 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará los convenios necesarios con las entidades bancarias, empresas o instituciones financieras a que haya lugar, nacionales o extranjeras, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de crédito internacional por concepto de devolución del impuesto sobre las ventas.   

Artículo 9. Rechazo de la solicitud de devolución. La solicitud de devolución se rechazará en forma parcial o total, cuando: 

a) Se incumpla alguno de los requisitos exigidos en este decreto.
b) El solicitante de la devolución tenga nacionalidad colombiana.
c) Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a las que corresponda. 
d) Los documentos aportados por el visitante extranjero no residente en Colombia sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del país.
e) La solicitud se origine en operaciones fraudulentas.
f) El valor a devolver resulte inferior o igual a los costos financieros generados en la operación de giro internacional para hacer el abono en la tarjeta de crédito internacional y a los gastos de avisos.
g) Se presente más de una solicitud de devolución en el trimestre.
h) Al momento de la presentación de la solicitud, las facturas que dan derecho a la devolución excedan de tres (3) meses de haber sido expedidas.
i) La solicitud de devolución se presente en la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Naciones, diferente a la ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo donde registro su ingreso.

Artículo 10. Informe mensual. Los establecimientos de comercio ubicados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que tengan vigente su Tarjeta Fiscal, deberán informar mensualmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente,  las ventas o prestación de servicios que realicen a los Visitantes Extranjeros no residentes en Colombia, indicando nombre y apellido, número del documento de identificación, numero, fecha y valor de la factura con la discriminación del IVA.  

Artículo 11. Responsabilidad. Los solicitantes de la devolución del IVA de que trata el presente decreto, serán responsables administrativamente ante la autoridad tributaria  por la veracidad de la información y autenticidad de los documentos exhibidos para acceder a la misma, sin perjuicio de las infracciones de tipo penal que puedan presentarse y que deberán ser puestas en conocimiento de las correspondientes autoridades. 

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2498 de 2012 y demás normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los 28-11-2013.

La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA   

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 
SANTIAGO ROJAS ARROYO

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