Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de reforma tributaria: faltantes de inventario – Hernando Bermúdez Gómez


En el proyecto de reforma tributaria estructural se dice: “(…) 2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente. (…)” -artículo 38 del proyecto, que reformaría el artículo 59 del Estatuto Tributario-

La venta al menudeo sigue siendo de extrema importancia en la vida diaria de muchos comerciantes. Para estos el control del inventario es muy difícil, empezando porque a veces los artículos se compran en unidades diferentes de las que se comercializan.

Desde la antigüedad se ha indicado que debe comprobarse la existencia de los recursos que se presentan dentro del balance, mediante la realización de inventarios periódicos. En Colombia deberían hacerse inventarios al menos una vez al año -artículo 52 del Código de Comercio– No obstante, muchos comerciantes incumplen esta obligación. Por ello, cuando se inician procesos universales, como una liquidación, aparecen muchos faltantes y sobrantes.

Los elementos faltantes son una pérdida y no un costo y técnicamente no se confunden con el costo de lo vendido, pues se desfiguraría la realidad económica. De manera que el artículo que estamos comentando vuelve a utilizar indebidamente el lenguaje.

Un empresario diligente tomará las medidas necesarias para evitar faltantes de inventario, pero solo hasta el punto en que ello se factible y siempre que las medidas de control produzcan un beneficio mayor al costo de practicarlas. Hay casos en los cuales los empresarios asumen pérdidas sobre la base de estimaciones estadísticas.

El artículo 64 del Estatuto Tributario determina: “Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores. ―Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. ―La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción. (…). Esta es una de tantas normas en que, en atención a las posibilidades de fiscalización de la autoridad tributaria, se determinan reglas absolutas, que rara vez pueden corresponder a la realidad. Por lo tanto, es difícil pensar que un sistema basado en este tipo de medidas sea justo, ya que determina la capacidad contributiva de forma arbitraria.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 2452, noviembre 14 de 2016

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito