Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Racionalización de la Cartera Pública – Isidoro Arevalo


Ley 1066 del 29 de Julio de 2006

Por: Isidoro Arevalo Buitrago

La Ley 1066 de julio 29 de 2006 publicada en el Diario Oficial No. 46.344 modifica varias disposiciones del Estatuto Tributario, de las cuales destaco las siguientes:

Los acuerdos de pago celebrados después de la formulación de la denuncia no exonera la responsabilidad penal.

El artículo 21, ibídem deroga expresamente la última parte del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, el cual disponía: “Tampoco habrá responsabilidad penal cual el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo”

Después de la derogatoria, cobra vigencia, en su integridad, el artículo 402 del Código Penal, según el cual los valores retenidos o autorretenidos y el impuesto sobre las ventas se deben consignar dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado por el Gobierno. Si el pago o compensación no se realiza dentro del término previsto, y si la DIAN, denuncia al retenedor o responsable ante la Fiscalía, los acuerdos de pago que se celebren con la DIAN con posterioridad a la denuncia penal, no exonera al retenedor o responsable de la responsabilidad penal. La demostración del pago o compensación de las sumas adeudadas, junto con los intereses de mora, será la única prueba que el Fiscal tendrá en cuenta para expedir “resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo…”, de lo contrario y el Fiscal estará legalmente obligado aseguir el proceso penal.

Los acuerdos de pago celebrados dentro del vencimiento de dos meses para consignar, inhabilita a la DIAN para formular denuncia penal.

De acuerdo con lo anterior, antes de que las obligaciones tributarias cumplan dos meses de vencidas, el retenedor o responsable del IVA debe celebrar con la DIAN, acuerdosde pago, de acuerdo con las nuevas oportunidades y requisitos fijados en el artículo 7 de la citada Ley de 6 meses o dos años, según el caso, previo pago del 30% del total de las sumas debidas, caso en el cual, la DIAN, estaría legalmente

impedida para formular denuncia penal. En consecuencia, las sumas no consignadas por retenciones en la fuente e IVA que, a la fecha de vigencia de la Ley, lleven menos de dos meses de vencidas, deben acercarse a las oficinas de la DIAN para proponer la celebración de acuerdos de pago dentro de los nuevos términos y condiciones establecidos en el artículo7 de la mencionada Ley. Los acuerdos también son posibles para deudas que lleven más de dos meses de vencidas si la DIAN aún no presentado denuncia penal.

Aumento de la tasa de interés de mora

A partir de la vigencia de la Ley, las deudas vencidas darán lugar al pago de interés de mora, para lo cual se establecen las siguientes modalidades:

Tasa de interés, igual al de usura (22.53%):

El artículo 12, ibídem, señala: “… las obligaciones cuyo vencimiento legal se a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora”. A partir del viernes 4 de agosto de 2006 , la tasa de interés de usura para el mes de agosto será del 22.53% (15,02% x 1.5), superior en el 9.31% a la actualmente vigente del 20.61%. Si el pago se hace antes del 4 de agosto, se podrá beneficiar de la tasa actual del 20.61%.

Tasa de interés, para obligaciones con vencimiento anterior a enero 1° de 2006 (23.33%):

La citada disposición, dispone: “ Las obligaciones con vencimiento anterior al 1° de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora transcurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior”

La tasa de interés moratorio vigente en diciembre 31 de 2005, es del 23.33% (D.R. 3599 de Oct. 10/2005), la cual resulta superiora la tasa de usura, para el mes de agosto de 2006 y, seguramente para los meses posteriores. Luego, en mi entender, para agosto, se debe limitar a la tasa de usura del 22.53%, pues no es entendible que el Estado incurra en el delito de usura, pues ese no es el propósito de la Ley.

Tasa de interés para obligaciones vencidas en diciembre 31 de 2004 (con reducción del 75%):

La tasa de interés de mora aplicable a las deudas pendientes de pago a diciembre 31 de 2004, se pueden reducir a una cuarta parte (25%) de la tasa vigente en el momento de pago, siempre que “… el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuest9, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.” Quienes estén dentro de esta situación, pueden planear el pago de las sumas debidas en los términos señalados en el artículo 7 de la citada Ley, para obtener el beneficio de la rebaja del 75% de la tasa de interés.

El pago se debe hacer por período completo, incluyendo las sanciones.

La declaración de retenciones debe presentarse con pago.

Conforme al artículo 338 de la Constitución, las leyes “que regulen contribuciones en las que la base sea el regulado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley…”

De acuerdo con la norma constitucional, la declaración de retenciones del mes de agosto de 2006, se le aplican las normas actualmente vigentes; la de septiembre (se presenta enoctubre/2006) se debe presentar con pago. De lo contrario se entenderá no presentada, según lo establece el artículo 11 de la citada Ley, lo cual acaba con el sistema de compensación con saldos a favor previo o simultáneos que arrojen las declaraciones tributarias de IVA o renta.

Igualmente obliga a presentar la declaración de retenciones en todos los casos. Si durante el mes, no se practicaron retenciones, se deberá presentar en ceros. De no hacerlo, operará la sanción por extemporaneidad, que no podrá ser inferior a la mínima.

Impuestos municipales y departamentales:

Lo dicho anteriormente, es aplicable a los impuestos municipales y departamentales, tales como, industria y comercio, predial, vehículos, delineación urbana, timbres, etc.

Cualquier otra inquietud con relación a los alcances de la citada Ley, con gusto la atenderé.

Aclaración sobre las Declaraciones de Julio

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