Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisores Fiscales y/o auditores externos no pueden capacitar ni implementar NIIF/IFRS a sus clientes – José Israel Trujillo del Castillo


He tenido pleno conocimiento de que algunos contadores públicos y empresas (firmas) de contadores están capacitando y llevando a cabo procesos de implementación y su consiguiente capacitación al personal que labora en los departamentos contables y financieros de empresas donde se desempeñan en calidad de revisores fiscales y/o de auditores externos, lo cual es totalmente de  incompatible con las funciones y responsabilidades inherentes a la revisoría fiscal y a la auditoria externa. Igualmente están presentando propuestas y cotizaciones a sus clientes para este fin o en su defecto por su carencia de conocimiento, competencia y dominio del tema, recomiendan a colegas que tiene algún conocimiento en él y al  cual consideran “expertos” o “especialistas”  por generación espontánea. 

Al respecto y en mi calidad de contador público me debo referir en los siguientes términos:

El contador público o la firma que ejerza en calidad de revisor fiscal y/o auditor externo no puede dar capacitación y mucho menos presentar propuestas o hacer trabajos de implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF/IFRS con fundamento en las siguientes disposiciones de carácter legal: 

1. Artículos 37 y 38 de la ley 222 de 1995, los cuales versan sobre la definición de estados financieros “CERTIFICA DOS” y “DICTAMINADOS”.  Los primeros  sabemos son lo s que se acompañan de las afirmaciones y firmas del representante legal y del contador público que los prepara. Si el revisor fiscal capacita e implementa al personal del área contable de la empresa donde ejerce en calidad de revisor fiscal estaría desarrollando una labor de índole administrativa cuya responsabilidad no es de él sino de la administración de la entidad1. Si realiza la implementación, el revisor fiscal estaría actuando de contador público que prepara los estados financieros bajo NIIF/IFRS y como revisor fiscal que los dictamina posteriormente. ¿No les parece colegas que el revisor fiscal que hace esto con un cliente suyo está siendo juez y parte del mismo proceso? y quedaría listo para el que Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores lo sancione de acuerdo con la ley 43 de 1990. 

2. El artículo 41 de la ley 43 de 1990 establece:

El Contador Público en el ejercicio de las funciones de Revisor Fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios. (Subrayado mío).

La capacitación en NIIF/IFRS al personal contable financiero de las empresas por parte del revisor fiscal o del auditor externo es una función que de acuerdo con esta disposición no puede ni debe desarrollar el revisor fiscal por ser una labor eminentemente administrativa la cual no es de su resorte. 

3. El artículo 48 de la ley 43 de 1990 determina:

El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.  

El revisor fiscal si podría capacitar e implementar a las empresas donde actúa como revisor fiscal pero después de un año de producirse su retiro. ¿Entonces porque un revisor fiscal con nombramiento y contrato vigente celebra contratos adicionales con sus clientes (escritos o verbales) para capacitar e implementar NIIF/IFRS con sus clientes?  

4. La Circular Externa No. 033 de 1999 expedida por la Junta Central de Contadores, reza en algunos de sus párrafos: 

o  “ Acerca de  la posibilidad de  que  estos entes en forma  simultánea,  y  a  través de  distintas  personas naturales a ellas vinculadas, presten servicios de revisoría fiscal y otros propios de la disciplina contable, tales como contabilidad por outsourcing, auditoría y asesoría tributaria, en forma reiterada la Junta Central de Contadores se ha pronunciado en contra de dicha práctica, por una parte, en consideración de la necesidad de proteger el principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus funciones, y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, y por otra, en salvaguarda del régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentra expreso en el Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y en los estatutos particulares de cada entidad.

…………..  

o “ En este orden de ideas, y con apoyo en lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990 y el ordinal 3°. del artículo 205 del Código de Comercio, las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal no podrán desempeñar en la misma sociedad o ente económico otro cargo, ni prestar otros servicios profesionales durante el respectivo período, prohibición cuya transgresión dará lugar a que la firma elegida para desarrollar la función de fiscalización responda disciplinariamente ante la Junta Central de Contadores, en presencia de una la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades” .

5. El artículo 205 del Código de Comercio en su inciso final, textualiza:

“Quien hay a sido  elegido como  revisor fiscal,  no podrá desempeñar en  la misma sociedad ni en  sus subordinadas ningún otro cargo durante el  período respectivo”.   

Hermenéuticamente hablando, se interpreta que quien ejerce el cargo de revisor fiscal no podrá en la misma sociedad o alguna de sus subordinadas ejercer simultáneamente otro cargo o función, como la de capacitador y/o implementador de NIIF/IFRS lo cual obligaría a la suscripción de otro contrato adicional al de revisoría fiscal. 

6. Por otra parte es necesario recordarle a varios colegas que ya están presentando propuestas o realizando trabajos de implementación en NIIF/IFRS sin tener los suficientes y competentes conocimientos, profundización y experticia en este tema, autodenominándose “expertos”,  “especialistas” y otras denominaciones similares, que tengan muy presente el artículo 43 de la misma ley 43 de 1990, la cual regula:

“El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos”. 

Hacer un trabajo de implementación en NIIF/IFRS sin tener el profesional contratista la suficiente idoneidad y competencia en el tema es llevar a las empresas a incurrir en errores que pueden tener impactos notables en muchos casos en la estructura financiera, exponiéndose tanto los contadores como los revisores fiscales y/o auditores externos a sanciones disciplinarias, los cuales al ser detectados por los organismos de vigilancia y control serán juzgados por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores.  

El mensaje aquí es que los profesionales contables que hagan esta labor deben tener las competencias profesionales y tecnológicas suficientes, de lo contrario absténgase de realizar estas labores. 

Igualmente a los contadores públicos y a los revisores fiscales que todavía no han entrado en la honda del estudio permanente y juicioso de las NIIF/IFRS para su inminente aplicación que lo hagan rápidamente porque de lo contrario como ya ha sucedido en varias empresas los han relevado de los cargos por estar desactualizados en el tema, aspecto que además transgrede los numeales 37.6 y 37.7 del artículo 37 de la ley 43 de 1990 (Código de Ética) referidos a la observancia y cumplimiento de las disposiciones normativas (ley 1314 de 2009 y sus posteriores decretos reglamentarios en este caso) y a la competencia y actualización profesional permanente.  

Dejo un interrogante final para la preocupación y reflexión de algunos colegas: 

¿Cuáles serán las herramientas que se van a utilizar los revisores fiscales y/o auditores externos que no están capacitados ni tienen las competencias en NIIF/IFRS ni en Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento (NIAS/IAASB) en la realización de la auditoría y posterior dictamen de los estados financieros presentados con aplicación de NIIF/IFRS?

Espero como de costumbre los comentarios y controversias respetuosas y con altura profesional sobre el presente escrito. 

Cordial saludo a todos y hasta la próxima ocasión

Atentamente,

José Israel Trujillo del Castillo
Docente Universidades Libre e ICESI
Email:internationalaccounting@gmail.com
TWITTER: @CONVERNIIF

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