Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 15450 de 28-06-2007


Actualizado: 28 junio, 2007 (hace 17 años)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Sentencia 15450
28-06-2007

Problema Juridico: La sala debe determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Girardota y su Junta de Valorización liquidaron y distribuyeron la contribución de valorización por obras de pavimentación dentro de la jurisdicción municipal a cargo de los actores en su calidad de propietarios en común y proindiviso de un predio ubicado dentro de la zona de influencia de la obra.

***

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00637-01-(15450)
Actor: MARIA TERESA JARAMILLO SIERRA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOTA

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación y distribución de la contribución de valorización por obras de pavimentación de la carretera que de la parcelación El Limonar conduce a la Vereda la Holanda, dentro de la jurisdicción del municipio de Girardota (Antioquia).

ANTECEDENTES

Mediante Resolución 001 de 5 de febrero de 1996, la Junta Municipal de Valorización del Municipio de Girardota, estableció el sistema de valorización con pago anticipado, para desarrollar unas obras de beneficio comunitario en el Municipio de Girardota.

El 17 de mayo de 1996, mediante Resolución No. 004, la Junta de Valorización de Girardota, decretó por el sistema de contribución de valorización con pago anticipado la obra 004/96 “Pavimentación y demás obras complementarias en la vía localizada en la Vereda La Holanda y la cual consta de 4000 metros de vía interna.”

Mediante Resolución No. 006 de 2 de agosto de 1996 la Junta de Valorización del Municipio de Girardota, resolvió ejecutar por el sistema de contribución de valorización las obras de pavimentación de la vía que por la Parcelación El Limonar conduce a la Vereda La Holanda Parte Alta, adoptó la zona de influencia y asignó las contribuciones de valorización a cargo de los propietarios y poseedores de inmuebles beneficiados con la obra por un valor de $75.622.207.

A los demandantes, propietarios en común y proindiviso en 33%, 33% y 34% de la finca La Montañita, ubicado en la zona de influencia de la obra, les fueron asignadas las siguientes contribuciones:

Joaquín Fernando Jaramillo Sierra
$ 17.429.342
Luis Gabriel Jaramillo Sierra
$ 17.429.342
María Teresa Jaramillo Sierra
$ 17.434.571

Contra la citada Resolución, los demandantes interpusieron recurso de reposición, decidido mediante la Resolución 0688 de 11 de noviembre de 1996 en el sentido de confirmarla.

DEMANDA

Los demandantes por conducto de apoderado judicial solicitaron la nulidad de la Resoluciones Nos. 006 de 2 de agosto de 1996 y 0688 de 11 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales la Junta de Valorización del Municipio de Girardota les asignó la contribución de valorización y se decidió el recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho pidieron que se les modifique la contribución de valorización, declarando que sus poderdantes sólo están obligados a contribuir con la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) entre los tres, por haber sido esa la suma que se les había asignado por contribución voluntaria. Solicitaron igualmente que en el evento de que les toque cancelar suma adicional, se ordene la devolución junto con los intereses correspondientes.

En el escrito de demanda y de adición a la misma, se invocaron como normas violadas los Artículos 29, 338 y 345 de la Constitución Política ; 35 (A) , 44 (B) , 59 (C) y 61 (D) del Código Contencioso Administrativo; y 4º de la Resolución 001 de 5 de febrero de 1996, cuyo concepto de violación desarrollo a través de los siguientes cargos:

1. Expedición irregular de los actos acusados, por cuanto no fueron debidamente motivados y hubo aspectos que no fueron analizados en las resoluciones demandadas.

En la Resolución 006 de 2 de agosto de 1996, si bien se hizo alusión a unos porcentajes en los aspectos socio-económicos, no se precisaron los motivos por los cuales se llegó a la suma liquidada a los demandantes.

En el recurso de reposición se alegó que no se había tenido en cuenta para liquidar la contribución, la suma con la que el Municipio había contribuido, sin embargo la Alcaldía guardó silencio sobre ese punto y no explicó por qué el dinero con el que contribuyó el municipio benefició únicamente a quienes hicieron un pago anticipado, el cual por lo demás fue más bajo en relación con quienes no contribuyeron voluntariamente.

En relación con el beneficio de la obra para el predio, el factor de extensión, el factor socioeconómico, se expresaron unos porcentajes no muy claros, pues no se supo de dónde salieron.

Incurre igualmente en falsa motivación cuando el Alcalde afirma que a los demandantes se les notificó una contribución voluntaria de $10.000.000, lo cual no es cierto.

2. Violación del derecho de defensa, por cuanto la Administración Municipal nunca notificó a los demandantes que debían contribuir anticipadamente con la suma de $10.000.000 y que de no hacerlo se les cobraría una cuota de valorización equivalente a cinco veces más, tal como sucedió, pues el cobro se efectuó por ($52.293.255).

Sostiene que si hubo algún error de la Administración municipal en la notificación de la contribución por pago anticipado, esta negligencia no puede afectar a la demandante y violar su derecho de defensa.

3. Indebida notificación , por cuanto no existe ninguna notificación escrita hecha a los demandantes sobre la supuesta contribución por pago anticipado. Señala que en la Resolución 0688 de 1996 se citan los testimonios de los señores Alfonso Restrepo y Rodrigo Velásquez como soporte de la notificación, sin embargo, los demandantes no los conocen.

Adicionalmente, no se cumplió con la orden de que en toda notificación se debe expresar si existen recursos contra la providencia notificada, cuáles son los términos para interponerlos y ante quién.

4. Violación del ordenamiento en que se debían fundar las resoluciones demandadas. E l artículo 4 de la Resolución No. 001 de 5 de febrero de 1996, emitida por el municipio de Girardota, Junta de Valorización, establece la metodología que debe seguirse para realizar la obra por el sistema de valorización con pago anticipado, lo cual fue desconocido por la demandada, pues a los demandantes no se les citó para ninguna reunión informativa sobre el sistema, ni se les notificó sobre el pago de ninguna cuota voluntaria ni el plazo para cancelarla.

5. Falsa Motivación . En los actos acusados se afirma falsamente, que a los demandantes se les había fijado una cuota voluntaria de diez millones de pesos y que como no habían querido pagarla, se les fijó una cuota de valorización, es decir, partiendo de un supuesto hecho, se gravó con una cuota de valorización desproporcionada.

6 . Violación al principio de igualdad. Por cuanto hubo predios que aunque recibieron el mismo o un mayor beneficio que el predio de los demandantes, pagaron una cuota muy inferior a la de ellos, pues pagaron la cuota voluntaria, mientras que a los demandantes se les impuso la contribución por más de $50.000.000, como castigo por no haber hecho el pago de la cuota voluntaria.

7. Violación del Artículo 338 de la Constitución Política (E) . Por cuanto dentro del municipio de Girardota no existe un acto del Concejo Municipal, que permita a la Junta de Valorización ni a su Gerente General la fijación de las tarifas correspondientes al gravamen de valorización, pues según el segundo inciso del Artículo 338, la fijación de las tarifas puede ser realizada por la autoridad administrativa pero si así lo dispone el órgano representativo, por tanto las Resoluciones decretadora y distribuidora tienen el vicio de incompetencia y deben ser inaplicadas.

Tampoco existe el acto por medio del cual el Concejo Municipal impuso la contribución, pues la misma fue impuesta por medio de la Resolución 006 de 1996 de manera inconstitucional; lo único que ha reglamentado el Concejo Municipal en materia de contribución es lo referente al sistema y método para definir los beneficios, lo cual no es suficiente.

8. Violación del Artículo 345 de la Constitución Política (F) . Que ordena que ninguna entidad oficial puede percibir contribuciones que no figuren en el presupuesto de ingresos y en el presente caso no existe rubro presupuestal ni partida aprobada en el Municipio y por lo tanto el cobro de la contribución es inconstitucional.

LA OPOSICIÓN

El apoderado del municipio de Girardota se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos precisó que a los demandantes se les citó a las reuniones y se les notificó de la cuota voluntaria, como lo pueden afirmar los miembros del comité.

No hubo violación al derecho a la igualdad, toda vez que hay unos predios que se benefician más con la obra que otros, y por lo tanto el tratamiento para los propietarios no puede ser el mismo. Además la obra se podía realizar por asignación de una cuota voluntaria o por el derrame de valorización y obviamente resultaba más favorable la cuota voluntaria que la segunda opción.

Señaló que el trámite realizado para iniciar la obra por valorización siempre estuvo ceñido al Decreto 042 de 1992, pues se citó a la comunidad para la realización de la obra, se realizó un listado de propietarios, se fijó la cuota voluntaria para la valorización y una vez surtido este trámite se notificó por edicto el derrame de valorización para quienes no cancelaron la cuota voluntaria por pago anticipado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada negó las pretensiones presentadas por la actora, previas las siguientes consideraciones:

Frente al hecho de que no se haya notificado el aporte que voluntariamente debían hacer los demandantes como contribución anticipada de valorización, consideró que la falta de notificación o si ésta se hace en forma irregular, no podía ser motivo de nulidad del acto, sino que no podía surtir efectos, es decir que no obligaba a su destinatario a cumplirlo.

Señaló que no se había probado en forma detallada y especifica cuál era el área de beneficio del inmueble de los demandantes, pues en el peritazgo practicado dentro del proceso, sólo se dijo de manera general: “como consta en el certificado que adjuntamos, como podemos observar dicho valor no es justo para los propietarios y se les debe rebajar su aporte.”

En relación con el principio de igualdad, consideró que no estaba demostrado, que quien estando en la misma situación se le haya dado un tratamiento mejor, asignándole una menor contribución. No se aportaron elementos para probar que tal situación de desigualdad se haya presentado.

Tampoco se probó que en caso de haberse tenido en cuenta el aporte efectuado por el Municipio para la construcción de la carretera, hubiera redundado a favor de los demandantes, ni cuál sería el monto que hubieran tenido que pagar, pues lo que se sabe es que el Municipio hizo un aporte que fue deducido del valor total de la obra para definir los aportes que debían hacer los contribuyentes.

Respecto a la violación del derecho de defensa, argumentó el Tribunal, que los testimonios no aclaraban esa situación pues algunos declarantes manifestaron que se constituyó el comité que prevén las normas locales y uno de ellos afirmó que conocía a los demandantes desde hacía unos 4 o 5 años en unas reuniones que se hicieron con motivo del proyecto de pavimentación de la carretera.

De lo anterior concluyó el Tribunal que no era claro por qué dicen los actores que no se enteraron de las discusiones de la cuota que les correspondía, si el proyecto era notorio y de utilidad para ese sector rural, además que el padre de los demandantes participó en las reuniones e hizo valer su punto de vista, logrando ser excluido como aportante y su predio era colindante con el de sus hijos.

Los cargos de inconstitucionalidad y el correspondiente a que ninguna entidad puede recibir contribuciones que no figuren en el presupuesto, no fueron estudiados toda vez que no fueron planteados en el recurso gubernativo.

Finalmente y teniendo en cuenta el experticio practicado en el proceso, concluyó el Tribunal, que no se había logrado acreditar cuál era el beneficio obtenido por el predio de los demandantes con motivo de la obra, y si la contribución que se les asignó fue proporcional al mismo y a los otros predios beneficiados.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentada en los siguientes términos:

Las Resoluciones demandadas fueron expedidas irregularmente, con violación del derecho de defensa pues fueron notificadas indebidamente, transgredieron normas jurídicas en que debían fundarse y están incursas en falsa motivación.

En el informe de los peritos se manifestó que había que justipreciar o evaluar el precio cobrado por valorización para dicha propiedad pues se nota en la exposición que el derrame de valorización es exageradamente alto para la finca la Montañita y dicho valor no es justo para los propietarios.

Considera como un acto grave que el municipio haya ocultado pruebas, dado que toda la documentación referente al derrame de valorización correspondiente a la vereda La Holanda donde se encuentra ubicada la finca la Montañita, estaba extraviada, lo cual califica como un hecho de mala fe del Municipio el ocultar documentos que servían de prueba para evitar una sentencia en contra suya. De igual manera cree que el Tribunal debió apremiar bajo sanción al alcalde para que aportara los documentos solicitados y negados a los peritos.

Finalmente, considera que se demostró la inexistencia de estudios socioeconómicos, para determinar la capacidad de pago de cada uno de los predios beneficiados con la obra y que no se probó que se hubieran adelantado los estudios de prefactibilidad y factibilidad de la obra.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de esta oportunidad procesal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Girardota y su Junta de Valorización liquidaron y distribuyeron la contribución de valorización por obras de pavimentación de la carretera que de la Parcelación El Limonar conduce a la Vereda la Holanda, dentro de la jurisdicción municipal, y fijaron a cargo de los actores la suma de $52.293.255, en su calidad de propietarios en común y proindiviso de la finca La Montañita ubicada dentro de la zona de influencia de la obra.

Ha discutido la parte actora a lo largo del debate tanto gubernativo como contencioso que dichas Resoluciones fueron expedidas de manera irregular, con violación del derecho de defensa, falsamente motivadas y con transgresión de las normas en que debían fundarse.

El Tribunal señaló en primer lugar que la falta de notificación del aporte voluntario que debían hacer los demandantes como contribución anticipada de valorización, no era motivo para declarar la nulidad del acto, sino que no podía surtir efectos, es decir que no obligaba a su destinatario a cumplirlo.

De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, observa la Sala que en este caso, no se estaba acusando la falta de notificación de los actos administrativos demandados, que son, la Resolución 006 de 2 de agosto de 1996, que liquida y distribuye la contribución de valorización y la Resolución 0688 de 11 de noviembre de 1996, que decide el recurso de reposición interpuesto contra la primera citada y por tanto, las consideraciones que se expusieron no correspondían al análisis que debía hacerse.

En efecto, la demanda alegaba la falta de notificación de la cuota voluntaria que les correspondía a los demandantes por la pavimentación de la carretera y no la falta de notificación de los actos demandados.

La falta de notificación de la cuota de pago anticipado se expuso para sustentar el cargo correspondiente a la expedición irregular de los actos en cuanto incurren en falsa motivación cuando afirman que a los demandantes se les notificó una contribución voluntaria de $10.000.000, lo cual dicen que no es cierto.

Además se señaló en la demanda que había violación al derecho de defensa por cuanto no se notificó a los demandantes que debían contribuir anticipadamente con la suma de $10.000.000 y que de no hacerlo se les cobraría una cuota de valorización equivalente a cinco veces más, tal como sucedió, pues el cobro se efectuó por $52.293.255.

Ahora bien, la Resolución 001 de 5 de febrero de 1996 expedida por la Junta Municipal de Valorización de Girardota (Antioquia) estableció el sistema de valorización con pago anticipado para aquellas obras solicitadas por la comunidad; con la firma de no menos del 30% de los propietarios beneficiados.

En el Artículo 4º se estableció la metodología para realizar una obra mediante dicho sistema y señaló que una vez se ha realizado una reunión con los propietarios y éstos han aceptado el sistema y se ha nombrado la Junta de Representantes de los propietarios, la Junta con la asesoría de la Administración municipal elabora un listado completo de los propietarios favorecidos con la obra y de acuerdo al presupuesto de la misma, se distribuye la cuota voluntaria que debe pagar cada propietario, teniendo en cuenta criterios como área del lote, topografía, beneficio recibido y situación socioeconómica, etc.

Una vez aprobadas las cuotas voluntarias, se decreta la ejecución de la obra, y la Junta de Valorización fija el plazo durante el cual los propietarios pueden cancelar los pagos, vencido el cual, se cierra la cuenta del depósito provisional y no se reciben más pagos voluntarios.

Posteriormente, se realiza el contrato y el alcalde municipal se encarga de iniciar además, el proceso de valorización para el cobro de la obra.

El numeral 9º de este Artículo señala que “Una vez distribuida la obra, en los términos del Decreto 042/92, se le aplicará al gravamen de los propietarios que hicieron el pago voluntario, un factor por pago anticipado entre 0.01 y 1.0, de tal manera que el pago total por valorización sea cero ($0.00)”.

Y el numeral 10 prevé que “A quienes no pagaron la cuota voluntaria, se les cobrará el gravamen de valorización sin la aplicación del factor determinado en el numeral 9.”

El 17 de mayo de 1996, la Junta de Valorización Municipal de Girardota, mediante Resolución 004 decretó y fijó la zona de influencia, para la ejecución de una obra por el sistema de contribución de valorización con pago anticipado en la Vereda La Holanda, teniendo en cuenta que los vecinos de predios ubicados en dicha vereda Parte Alta, solicitaron la pavimentación de la carretera que del casco urbano conduce a ella. (folio 5 y ss)

Posteriormente, mediante la Resolución No. 006 de 2 de agosto de 1996, la Junta de Valorización resolvió ejecutar la pavimentación de la vía que por la Parcelación el Limonar conduce a la Vereda La Holanda Parte Alta y procedió a asignar las contribuciones de valorización a cargo de los propietarios y poseedores de los predios beneficiados con la obra, por un valor de $75.622.207. (folio 24 y ss.)

Los demandantes interpusieron contra esta Resolución recurso de reposición en cuanto les fijaba la contribución en $52.293.255, aduciendo entre otros aspectos, que a ellos nunca les habían notificado la realización de la obra ni el pago de la cuota voluntaria anticipada, como sí se lo habían notificado al padre de ellos, Sr. Gabriel Jaramillo Sierra, en la suma de $10.000.000 y que por no estar ubicado en la zona de influencia, no los tuvo que cancelar.

El Alcalde Municipal de Girardota decidió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 0688 de 11 de noviembre de 1996 en la que sobre el punto precisó que el proceso para la ejecución de la obra había cumplido con todos los pasos, incluyendo la notificación a los propietarios de los predios favorecidos, “como puede dar fe de ello los señores Alfonso Restrepo Márquez y Rodrigo Velásquez Álvarez, en conclusión no es cierto que se haya omitido la notificación de la cuota con la cual debía contribuir los señores Jaramillo Sierra como cobro directo voluntario.” (folio 40)

Finalmente el Alcalde le expresó: “ Además, la Junta de Valorización le asignó una cuota de Pago Anticipado inicialmente por valor de $12.000.000 que posteriormente fue rebajada a $10.000.000 cuota que no fue pagada, por lo tanto, se asume que la persona acepta que se le agrave (sic) con valorización. Razón para demostrar que se trató con igualdad de condiciones.” (folio 43)

Ahora bien, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran una serie de testimonios y el Tribunal se fundamenta en uno para concluir que los propietarios fueron notificados de las reuniones que se adelantaron para fijar las cuotas y establecer las condiciones de la obra. Ese testimonio corresponde al señor Jorge Enrique Mejía Orozco quien al ser preguntado sobre si conocía a los demandantes, contestó: “Si los conozco desde hace 4 o 5 años, los conocí en unas reuniones que hicieron con motivo del proyecto de pavimentación de un tramo de la carretera altos del limonar. No son de mi familia.” (folio 120) Dentro del mismo testimonio, el declarante afirma que los señores Gabriel Jaramillo y León Londoño, no volvieron a participar de las reuniones, y mandaron decir que nos les interesaba el proyecto y que no iban a pagar ninguna cuota.

En concreto como el señor Jaramillo, señaló que según recordaba, a él le habían fijado una cuota de 12 millones de pesos y que no había querido cancelarla y que ante tanta insistencia, había ofrecido 3 millones, pero que les había parecido un insulto y una burla y por eso no se le aceptó el dinero. (folio 121)

A juicio de la Sala, este solo testimonio no da la convicción necesaria para concluir que los demandantes fueron notificados y fueron partícipes del proceso de ejecución de la obra, así como de la cuota voluntaria, por las siguientes razones:

Dentro de los antecedentes remitidos a este proceso, se enviaron solamente las resoluciones demandadas, sin ningún documento adicional en el que consten las etapas previas al derrame de la contribución ni los estudios elaborados con ese fin. (folios 95 y 99)

De otra parte, el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia, señala que “se hicieron investigaciones en varias oportunidades en la Alcaldía, la personería y Valorización del municipio de Girardota, para averiguar sobre el derrame efectuado en esta vereda, pero no fue posible obtener ninguna información, pues se nos informó que los papeles correspondientes a todo el derrame y en especial al sector correspondiente a la vereda la Holanda donde se encuentra ubicada la finca La Montañita estaban extraviados, únicamente existían las veredas aledañas.” (folio 129)

Al dictamen, los peritos acompañaron fotocopia del acta de visita especial realizada por la personería Municipal de Girardota en julio 26 de 1999. (folio 133)

En dicta acta consta que los documentos relacionados a la solicitud del 30% de los propietarios para la pavimentación de la carretera que de la vereda Portachuelo conduce a la Holanda, la copia del acta de la reunión informativa con los propietarios, el censo realizado en el área de influencia, el estudio socioeconómico para establecer la capacidad de pago de los propietarios de los predios, la resolución decretadora y distribuidora, diseño de la obra, estudio de prefactibilidad y factibilidad, presupuesto de obra y reunión de la Junta de Valorización en la cual se fijó el plazo para cancelar las cuotas de los propietarios, no se encuentran los referidos documentos.

Esta Acta se encuentra firmada por el Personero Municipal, el Alcalde Municipal y la Personera Delegada, y sobre su contenido, nada se manifiesta por la parte demandada.

Este hecho, junto con los dos documentos que enviaron como antecedentes administrativos, impiden a la Sala tener elementos de juicio suficientes para considerar que en el decreto de la obra por el sistema de contribución de valorización con pago anticipado, respecto de los demandantes, se cumplió el procedimiento que correspondía.

A juicio de la Sala, los testimonios solicitados por la parte actora, coinciden en señalar que los demandantes no fueron citados a las reuniones, ni siquiera los oyeron nombrar, sólo se nombraba al padre de ellos, quien es dueño de otro predio y a quien se le fijó una cuota voluntaria de $12.000.000, rebajada a $10.000.000, pero que no pagó, pues su predio quedaba lejos de la obra de pavimentación.

Finalmente, uno de los testimonios citados por la parte demandada respecto del procedimiento adelantado por el Municipio para la ejecución de la obra, corresponde al señor Joaquín Bernardo Sierra Ochoa, quien declaró que era miembro del Comité que proyectó la carretera y fue elegido representante de Valorización y que los demandantes no aparecían en las listas de las personas que había elaborado el municipio y que debían pagar la contribución anticipadamente (folio 123), que “la persona que siempre fue enunciada y que se conoce en la zona como propietario de una finca es el señor GABRIEL JARAMILLO, pero desconocemos si es o desconozco si es él el propietario o la familia.”

A lo preguntado si los demandantes asistieron y fueron citados a las reuniones que se adelantaron para la pavimentación de la carretera a la Holanda, contestó: “Que yo conozca no. Solamente Gabriel Jaramillo”. (folio 123 vuelto)

De acuerdo con lo narrado, y valoradas las pruebas en su conjunto, es evidente que a quien se citó a las reuniones y se le fijó la cuota voluntaria anticipada de $12.000.000 y luego rebajada a $10.000.000 que menciona el Alcalde en la Resolución que decidió el recurso de reposición, fue al padre de los demandantes, señor Gabriel Jaramillo, y no a sus hijos, ahora demandantes, a quienes sin haberlos hecho partícipes del proceso de construcción de la obra de pavimentación por el sistema de valorización con pago anticipado y darles la oportunidad de contribuir con el pago de cuota voluntaria, se les liquidó y distribuyó directamente el gravamen de valorización, en la suma de $52.293.255 de un total de $75.622.207 que correspondía distribuir entre los propietarios y poseedores de los predios beneficiados, con omisión respecto de ellos de todo el trámite a que se refirió la Sala al inicio de las consideraciones.

A juicio de la Sala, resulta a todas luces, quebrantado el debido proceso a los demandantes, que en el municipio de Girardota se encuentra previsto en la Resolución 001 de 5 de febrero de 1996 (Artículo 4), y en el que debían fundamentarse los actos acusados, razón por la cual, debe declararse la nulidad de los mismos en cuanto asignaron a los demandantes la suma de $52.293.255 como contribución de valorización, para en su lugar y como lo solicitan en la demanda, se les fije como total a pagar entre los tres la suma de $10.000.000 que por contribución voluntaria se les había asignado pero no notificado, previa la revocatoria de la sentencia apelada. Se releva en consecuencia la Sala del estudio de los demás cargos de apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA

1. REVOCASE la sentencia apelada. En su lugar,

2. DECLARASE LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 006 de 2 de agosto de 1996 y 0688 de 11 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales la Junta de Valorización del Municipio de Girardota les asignó a los señores MARIA TERESA, JOAQUIN BERNARDO Y LUIS GABRIEL JARAMILLO SIERRA la contribución de valorización por la suma de $52.293.255 y se decidió el recurso de reposición.

3. A título de restablecimiento del derecho se fija a cargo de los mencionados señores la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000 M/CTE) por concepto de la contribución de valorización asignada al predio de su propiedad por la obra de pavimentación de la carretera que conduce a la Vereda La Holanda parte Alta por el sector de la Parcelación El Limonar.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Notas de Concordancia

(A) Código Contencioso administrativo. Art. 35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.

En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.

(B) Código Contencioso administrativo. Art. 44. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2304 de 1989 Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este código.

(C) Código Contencioso administrativo. Art. 59. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2304 de 1989 Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia si es del caso.

La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes.

(D) Código Contencioso administrativo. Art. 61. Las decisiones se notificarán en la forma prevista en los artículos 44, incisos 4º y 45.

(E) Constitución Política. Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

(F) Constitución Política. Art. 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

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