Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 16043 de 03-04-2008


Actualizado: 3 abril, 2008 (hace 16 años)

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Sentencia 16043
03-04-2008

CONSEJERA PONENTE: LIGIA LÓPEZ DÍAZ.
ACTOR: HERIBERTO RANGEL GUALDRÓN.
IMPUESTO RENTA.
FALLO.
BOGOTÁ, D.C., TRES (3) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia de 13 de julio de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos demandados.

Antecedentes

El 12 de junio de 1997, el señor Heriberto Rangel Gualdrón presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo fiscal de 1996. El 24 de septiembre siguiente presentó corrección de su declaración inicial.

El 11 de marzo de 1999, la administración le envió el oficio 058053423135 en donde le informó que había sido seleccionado en el programa “cruce de información exógena” y lo invitó a corregir la declaración anterior. El 28 de abril de 1999, el contribuyente corrigió su declaración.

La División para el control y penalización tributaria profirió Emplazamiento N° 90160-48 del 19 de mayo de 1999, en el cual instó al contribuyente a corregir su declaración debido a la existencia de una diferencia entre lo declarado y sus ingresos. Posteriormente, el 1° de junio de 1999, la misma división profirió el Auto de inspección tributaria 90153.

El 10 de septiembre de 1999, la administración practicó el Requerimiento Especial 050631999000012. El actor contestó el requerimiento oponiéndose.

El 2 de junio de 2000, la administración practicó la Liquidación de Revisión 050642000000029, en donde determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año de 1996.

Contra el mencionado acto el demandante interpuso recurso de reconsideración(1), el cual fue resuelto mediante la Resolución 0506622001000021 del 20 de junio de 2001, confirmando la actuación.

La demanda

El actor solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 050642000000029 del 2 de junio de 2000 y de la Resolución 050662001000021 del 20 de junio de 2001, que resolvió el recurso de reconsideración.

Como restablecimiento del derecho solicitó se declare en firme su declaración de renta presentada por el año gravable 1996.

Citó como normas violadas los artículos 29, 84, 89 y 228 de la Constitución Política; 647, 683, 684, 705, 706, 730, 755-3, 779 y 782 del Estatuto Tributario; 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 264 de la Ley 223 de 1995; 118 del Código de Procedimiento Civil; 2° del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y por último alegó la violación de las circulares 11 de 17 de enero de 1996 y 175 de 29 de octubre de 2001 proferidas por la DIAN.

En síntesis argumentó:
Existió violación del artículo 29 de la Constitución porque la administración no respetó el término de un mes para dar respuesta al emplazamiento para corregir (E.T., art. 706).

La administración obró de mala fe al realizar la inspección tributaria y al proferir el requerimiento especial, porque realizó la inspección en un solo día a pesar de tener tres meses para hacerlo y el requerimiento no se fundamentó en pruebas contundentes como lo ordena el artículo 742 del Estatuto Tributario.

Existió violación del artículo 89 de la Constitución Política, porque la división jurídica omitió la práctica de las pruebas que no fueron tramitadas por la División de fiscalización y de determinación.

De otra parte la administración tenía la obligación de aclarar al contribuyente cualquier duda que se presentara en relación con la determinación oficial del tributo (E.T., art. 684). Sobre el particular, se debe tener en cuenta, que en el Oficio 058053423135, la DIAN no informó qué tipo de información era la que esperaba recolectar cuando se refirió al “cruce de información exógena”(2).

La administración no respetó el término de cinco días consagrado en el Decreto Reglamentario 1354 de julio de 1987, porque pretendió que la exhibición de los libros de contabilidad se realizara de manera instantánea. De otro lado, es claro que el funcionario debió recurrir a los libros auxiliares porque en estos obraba de manera clara el hecho de que se hubiera o no registrado consignaciones a favor del contribuyente.

En relación con la anterior diligencia, tampoco se cumplió con la obligación de elaborar el acta en los términos del artículo 782 del Estatuto Tributario.

El requerimiento especial se notificó por fuera del término de dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Sobre este punto, se debe tener en cuenta que el término para notificar el requerimiento (E.T., art. 706), no se suspendió toda vez que en la práctica no existió inspección tributaria sino contable(3).
De las pruebas que obran dentro del expediente queda constancia de los siguientes hechos:

•          La administración solo revisó los libros de contabilidad.
•          El informe de libros de contabilidad se realizó por fuera del término para notificar requerimiento especial.
•          En el expediente no obra el “acta de inspección tributaria”.
•          El “informe de libros no contiene todos los requisitos del acta de inspección consagrados en el artículo 779 del Estatuto Tributario.

Respecto a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro, la DIAN no demostró que los valores consignados en tales cuentas figuraran a nombre de terceros, ni tampoco que no correspondieran a las registradas en la contabilidad (E.T., art. 755-3).

La sanción por inexactitud no es procedente porque el contribuyente no omitió ningún ingreso. El mayor valor que se generó tuvo como causa directa la aplicación de la presunción de renta líquida gravable.

La oposición

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma con base en los siguientes argumentos:

La razón por la cual la administración emplazó al contribuyente para que corrigiera su declaración, fue la falta de información suministrada con ocasión de la corrección del requerimiento ordinario.

No es cierto que la inspección tributaria se realizará en un solo día pues, es claro también que se solicitó información a las entidades financieras sobre el movimiento de las cuentas corrientes y de ahorro.

La sanción por inexactitud es procedente, ya que esta se configura con la omisión de ingresos, lo anterior es corroborado con el acta de inspección contable la cual demuestra que el contribuyente no registró los saldos correspondientes.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones:
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo dé Estado(4), la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses solo opera cuando realmente existe la inspección tributaria. De conformidad con lo anterior, la sola notificación del auto que ordena la inspección tributaria no suspende el término.

De otra parte, es claro que basta la práctica de una sola prueba dentro del término de dos años para notificar el requerimiento especial, sin embargo, en el presente caso la inspección contable se realizó por fuera del referido término por lo tanto no lo suspendió.

No se puede tener en cuenta para efectos de la suspensión del término la solicitud de información a las entidades financieras, pues estas se practicaron antes de la notificación del referido auto que ordenó la inspección.

En conclusión el término para notificar el requerimiento especial no se suspendió, con lo cual toda la determinación oficial del impuesto de renta del demandante adolece de nulidad.

La apelación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los cargos expuestos en su contestación. Estimó:
El tribunal desconoció el requisito consagrado en el literal a) del artículo 706 del Estatuto Tributario en virtud del cual, el término de dos años se suspende “cuando se practique la inspección tributaria de oficio, hasta por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”.

De acuerdo con lo anterior y con la Ley 223 de 1995, dentro de la inspección tributaria se puede presentar la inspección contable, la cual debe ceñirse a todas las formalidades que le son propias, sin embargo, en todo caso el acto que suspende el termino es el auto que la decreta.

Alegatos de conclusión

La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.

La demandada
solicitó se revoque el fallo de primera instancia y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
Agregó que de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto Tributario, el término “constatación directa” no implica el desplazamiento físico del funcionario a la sede del contribuyente.

El tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 705 del Estatuto Tributario consagra que el término de dos años para notificar el requerimiento especial, cuando la declaración se ha presentado extemporáneamente, se cuenta no a partir del plazo para declarar, sino desde la fecha en que presentó la declaración.

El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicito confirmar la sentencia apelada porque el requerimiento especial fue proferido fuera del término legal. Los oficios enviados a las entidades financieras no pueden ser tenidos en cuenta debido a que fueron proferidos antes de la notificación del referido auto.

Consideraciones de la Sala

Se debate en la presente instancia, la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Calí, modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios e impuso sanciones por inexactitud e irregularidades en la contabilidad.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, el Requerimiento Especial 050631999000012 de 10 de septiembre de 1999 proferido por la Administración de Impuestos Nacionales fue notificado o no dentro del término legal. De no prosperar el cargo anterior, se estudiarán los demás cargos referentes a la omisión de ingresos en la declaración privada aplicando la regla de la renta presuntiva del artículo 755-3 del Estatuto Tributario y la procedencia de las sanciones por libros e inexactitud.

En virtud del artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” (subrayas fuera del texto). No obstante lo anterior, la ley prevé que el citado plazo puede ser suspendido “cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete”, según lo dispone el artículo 706 ibídem. Lo anterior implica que la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete(5).

Sobre el punto anterior, se debe tener en cuenta que antes de la vigencia de la Ley 223 de 1995 la jurisprudencia del Consejo de Estado reiteró que el tiempo de suspensión del término para notificar el requerimiento era mientras durara la inspección tributaria y máximo por tres meses, lapso que empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se practique. Con lo anterior, es claro que no bastaba la notificación del auto que ordena la inspección para que operara la suspensión(6).
Ahora bien, con la modificación contenida en el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, el texto del artículo 706 del Estatuto Tributario consagra:

“ART. 706.—Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir” (subrayas fuera del texto).

De conformidad con la norma anterior, la Sala ha interpretado que con esta modificación legal, el lapso de suspensión del plazo para dictar el requerimiento especial ya no es el de duración de la inspección, sino el término fijo de tres meses, los cuales se empiezan a contar a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete, criterio que se mantiene vigente y por tanto se reitera en esta ocasión(7).

De otra parte, precisa la Sala que el contenido de los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario es lo suficientemente claro al indicar que el término para notificar el requerimiento especial se suspende a partir de la notificación del auto que decreta la inspección tributaria, siempre y cuando, la diligencia se efectúe dentro de los tres meses siguientes, por lo tanto, es claro que la disposición no admite interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal.

En el caso concreto, de acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término para notificar válidamente el requerimiento especial vencía en principio, el 12 de junio de 1999, porque la declaración se presentó de forma extemporánea el 12 de junio de 1997. No obstante lo anterior, el 1° de junio de 1999, se profiere el auto de inspección tributaria, el cual fue notificado el 2 de junio de 1999. Ahora bien, el informe de libros de contabilidad, en desarrollo del auto de inspección, se llevó a cabo el 11 de agosto de 1999, es decir dentro de los tres meses contados a partir de la notificación del auto de inspección tributaria.

Sobre este punto es preciso tener en cuenta además, que la inspección contable constituye solo una de las pruebas que se pueden practicar dentro de la inspección tributaria. Al haberse realizado esta diligencia se dio trámite a la inspección tributaria.

También ha sido criterio reiterado de la Sala, que la inspección tributaria no requiere que el funcionario deba necesariamente desplazarse a la sede del contribuyente para recopilar datos que le permitan tener certeza sobre los elementos y cifras del impuesto a cargo. En efecto ha considerado la Sala:

“La inspección tributaria es un medio de prueba que implica el examen directo por parte del fisco de lugares, personas, cosas o documentos para establecer la existencia de hechos gravables, sus características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. En ella se involucran otros medios de prueba como puede ser la inspección contable, los testimonios, documentos, etc.

La expresión “constatación directa” no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaría, pues es viable que a través de otros medios de prueba se constate en forma directa la existencia de hechos gravados
, como por ejemplo a través de testimonios, cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, consagrados además de modo general en el artículo 684 del E.T., dentro de las “amplias facultades de fiscalización e investigación” (subrayas fuera del texto)(8).

Teniendo en cuenta el criterio que ha adoptado la Sala y de acuerdo con una adecuada interpretación del artículo 705 del Estatuto Tributario, el auto de inspección tributaria suspendió el término para notificar el requerimiento especial porque la diligencia se practicó dentro del término que ordena la ley, en consecuencia, la administración notificó el Auto de Inspección Tributaria 9015348, en debida forma.

De acuerdo con lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial se prorrogó hasta el 2 de septiembre de 1999, en consideración a que, como ya se indicó, la inspección tributaria se inició dentro de los 3 meses de que trata el artículo 706 ibídem.

En conclusión, la notificación del requerimiento especial, se surtió dentro del término legal que tenía la administración tributaria para tal efecto, entonces es claro que no es acertada la interpretación que hace el tribunal acerca de que solo en la fecha en que se inicie la práctica de la inspección tributaria, opera la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial, porque como se señaló, la norma indica de manera expresa que el término se suspende “a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete”.

De otra parte, el tribunal tiene razón al no aceptar el envío de oficios a las entidades financieras como pruebas realizadas dentro de la inspección tributaria, pues estos oficios fueron remitidos antes de la expedición del auto que la decretó. No obstante lo anterior, es claro que dichas pruebas sí pueden ser tenidas en cuenta para establecer los verdaderos datos en la declaración.

En consecuencia, por las razones expuestas, este cargo no está llamado a prosperar, por lo tanto se procede al análisis de los otros argumentos de la demanda.

En relación a la renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancadas y de ahorro, el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 59 de la Ley 6ª de 1992, dispone:

“ART. 755-3. —Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el periodo gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario.
(…)”
(subrayas fuera del texto).

De conformidad con la anterior norma, la administración presumirá como renta líquida gravable en un porcentaje del 15% de las mismas, todos los valores consignados en cuentas de terceros o que no correspondan a las cuentas registradas en la contabilidad, cuando existan indicios graves de que dichas sumas son ingresos obtenidos por el contribuyente en el ejercicio de sus actividades.

En sentencia del 1° de marzo de 2002, Expediente 12354, consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sala fijó el criterio de interpretación de la norma transcrita, el cual se reitera en esta oportunidad.

Para la Sala, la presunción a que se refiere la norma tiene como presupuestos principales la existencia de indicios graves de los cuales se pueda interpretar que las consignaciones realizadas en las cuentas bancarias o de ahorro, de terceros, o en cuentas que no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos derivados de las operaciones realizadas por el contribuyente.

De acuerdo con la norma, las cuentas de ahorro o bancarias a que se refiere, pueden encontrarse en dos circunstancias respecto de su titularidad:
1.         Figurar a nombre de un tercero, en cuyo caso se parte de la base de que formalmente su titular no es el contribuyente, pero se establece mediante la prueba indiciaria, que real y materialmente el contribuyente las utiliza para consignar sus propios ingresos.
2.         Figurar a nombre del propio contribuyente pero no corresponder a las registradas en la contabilidad. Entendiéndose que las cuentas corrientes o de ahorro que deben registrarse en la contabilidad, son aquellas que por pertenecer al contribuyente deben aparecer debidamente incluidas en el balance y los estados financieros, no las de terceros.

En esta última opción el legislador incluyó las cuentas bancarias que figuran a nombre del contribuyente, esto es que formal y materialmente le pertenecen, pero que no corresponden a las registradas en su contabilidad, sino que se manejan por fuera de ella.

En efecto, tal interpretación es la que se desprende del presupuesto fáctico contenido en la expresión “figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad”, por cuanto es obvio que si las cuentas corresponden a terceros no se registran en la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla.

En el presente caso, el actor señaló en su declaración de renta del año 1996 que recibió un total de ingresos de $ 201.524.000 renglón 29 (fl. 5 C.P.)(9). A su vez la administración verificó que en sus cuentas bancadas realizó consignaciones por un valor neto de $ 3.904.844.000.

La anterior situación, constituye un indicio grave en contra del contribuyente, pues los valores que se consignan en los bancos, regularmente corresponden a ingresos recibidos. Si aparece una diferencia tan significativa con los ingresos declarados, es válido inferir que se omitió su información.

Observa la Sala que el contribuyente no aportó al proceso ningún elemento probatorio que sustente sus afirmaciones sobre el origen de las sumas consignadas, pues se limitó a manifestar que para que se le pueda aplicar la presunción, las cuentas deben ser de terceros además de que la funcionaria que realizó la inspección no revisó sus libros auxiliares de contabilidad, sin aportar los medios de prueba para desvirtuar los actos demandados.

El demandante realizó consignaciones por $ 3.904.844.000(10), valor que no declaró por la vigencia fiscal de 1996 ni registró en la contabilidad estando obligado a ello, dada su calidad de comerciante, teniendo en cuenta que para dicha vigencia fiscal ejercía actividades de comercio (Requerimiento Especial 0012 de sep. 10/99, fls. 12 a 19 C.P.).

A lo largo del debate tanto gubernativo como contencioso el actor se limitó a negar la existencia de tales ingresos sin aportar elementos de juicio que demostraran su origen.

En virtud del artículo 746 del Estatuto Tributario: “se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas, o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija”, la liquidación privada del demandante estuvo amparada por dicha presunción de veracidad hasta el momento en que la administración con base en los indicios graves que ya tenía por la información suministrada por las entidades bancarias, le solicitó comprobación especial respecto a los ingresos no declarados, momento en el cual la carga de la prueba pasó a ser suya.

De manera que demostrado el ingreso a las cuentas del demandante, correspondía a este la carga de la prueba del hecho alegado, esto es, haberlo recibido en circunstancias que no lo hacían constitutivo de renta y proceder a demostrar concretamente y en forma discriminada caso por caso, la naturaleza de las transacciones.

Respecto a la determinación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias la Sala hace las siguientes precisiones:
Con anterioridad a la Ley 6ª de 1992, antes de que se incorporara en el Estatuto Tributario el artículo 755-3, la Sección Cuarta rechazaba la aplicación del denominado “Método bancario” porque no estaba previsto en la ley.

Con el artículo 59 de la Ley 6ª de 1992, que adicionó el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, es posible la determinación de la renta presuntiva por consignaciones bancarias.

Por otra parte cabe anotar que se demostró la calidad de comerciante del contribuyente y por tanto la obligación de llevar contabilidad. En efecto, tal y como lo indicó la administración en el requerimiento especial (fl. 125), la Cámara de Comercio de Calí envió el certificado 4894208 de 17 de agosto de 1999, en donde certificó que el contribuyente está matriculado en el registro mercantil y es propietario de varios establecimientos de comercio los cuales se dedican a diversas actividades comerciales entre las cuales se encuentran las de mercadeo y venta de víveres y abarrotes.

Lo anterior quiere decir que llevaba a cabo una actividad, mercantil en los términos del artículo 20 del Código de Comercio.

Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles y por tanto al indicar que realiza actividad de compraventa y de intermediación está obligada a llevar contabilidad conforme al artículo 19 del Código de Comercio.

De conformidad con todo lo anterior, la administración aplicó la presunción legal contenida en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, exonerándose de acreditar hechos diferentes al indicio grave de que los valores consignados en sus cuentas bancarias no registradas contablemente, corresponden a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, trasladando así la carga de la prueba al declarante.

Es carga del contribuyente desvirtuar el indicio en; su contra, acreditando el origen de las consignaciones, o bien, desvirtuando la presunción de que las consignaciones generaron una renta líquida gravable equivalente al 15%. De acuerdo con el artículo 786 del Estatuto Tributario, el actor estaba obligado a demostrar las circunstancias que hacían que los ingresos no se consideren gravados.

De otro lado, en relación con la procedencia de las sanciones impuestas, la Sala considera que tanto la sanción por libros como la de inexactitud por omisión de ingresos son procedentes, porque en ambos casos se presentan los supuestos de hecho consagrados en los artículos 647 y 655 del Estatuto Tributario.

Es claro que no puede existir diferencia de criterios en el presente caso, pues al aplicarse la presunción de renta líquida por consignación en cuentas bancaria o de ahorros, necesariamente se está indicando que hubo una omisión de los ingresos obtenidos en la declaración privada.

Respecto a la sanción por libros, esta procede por el simple hecho de no llevar la contabilidad en los términos que ordena la ley cuando se está obligado a ello, como en el presente caso.

Por todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar se confirmarán los actos administrativos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. REVÓCASE la sentencia de 13 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

2. RECONÓCESE personería jurídica a la doctora Nydia Amparo Pabón Pérez en los términos del poder que obra a folio 183 del cuaderno principal

Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.


La presidenta,
María Inés Ortiz Barbosa

Los magistrados,
Ligia López Díaz

Juan Ángel Palacio Hincapié
(ausente)
Héctor J. Romero Díaz

El secretario,
Raúl Giraldo Londoño

 

(1) El recurso de reconsideración fue interpuesto el día 4 de agosto de 2000.

(2) Para tal efecto solicitó se tuviera en cuenta el contenido de la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001 proferida por la DIAN.

(3) Solicitó se tenga en cuenta la sentencia de 21 de julio de 1995, Expediente 7150 del Consejo de Estado.

(4) Cito la sentencia de 10 de febrero de 2005, Expediente 14556, M.P. Ligia López Díaz y la sentencia de 18 de abril de 2002, Expediente 12635.

(5) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2004, Expediente 13977, M.P. Ligia López Díaz.

(6) En ese sentido entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 4 de noviembre de 1994, Expediente 5735, M.P. Jaime Abella Zarate; del 31 de marzo de 2000, Expediente 9794, M.P. Daniel Manrique Guzmán, o del 2 de noviembre de 2001, Expediente 12370, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.

(7) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 8 de marzo de 2002, Expediente 12300, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y del 3 de mayo de 2002, Expediente 12625, M.P. Germán Ayala Mantilla, entre otras.

(8) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2000, Expediente 11080, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En el mismo sentido sentencia del 12 de diciembre de 2002, Expediente 13034, M.P. Ligia López Díaz.

(9) Este valor se tomó de la última corrección que presentó el contribuyente el 28 de abril de 1999.

(10) Conforme a las fotocopias de los extractos bancarios y de los cheques de las cuentas corrientes de la demandante, visibles a folios 316 a 461 del cuaderno de antecedentes.

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