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Sentencia 35097 de 06-03-2012


Actualizado: 6 marzo, 2012 (hace 12 años)

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 35097

06-03-2012

Sala de Casación Laboral 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente

Acta. No.007

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., –E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja, el 7 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió LIGIA AURORA MORENO BERMÚDEZ, en nombre propio y de sus hijos menores LUIS ALEJANDRO y NICOLÁS ROJAS MORENO.

I. ANTECEDENTES

La hoy recurrente fue convocada al proceso con el fin de que respondiera por los perjuicios materiales y morales, intereses e indemnización por mora, causados por culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte de LUIS ALIRIO ROJAS ROJAS –cónyuge de la demandante y padre de los menores–, cuando cumplía una comisión de trabajo en la Vereda San Miguel del municipio de Santa María (Boyacá), el jueves 28 de diciembre de 2000, aduciéndose por éstos, en síntesis,  que en la citada fecha, cuando el causante regresaba a su sede laboral en el municipio de Guateque, una vez instaló con su compañero de trabajo José Ángel Reina Bernal un trasformador de energía en el sitio ‘La Vencedora’, al lado del caserío ‘Nazareth’ y después de cubrir la jornada del día anterior a pie el trayecto hacia ‘Puerto Charco Largo’, luego de convulsionar, falleció. Que en la necropsia se estableció que presentaba ‘Cianosis’, lo cual se explica por el esfuerzo realizado, la distancia y las altas temperaturas de la zona recorrida en el cumplimiento de su labor, pues de su historia clínica se colige que contaba con buena salud antes del in suceso.

Igualmente afirmaron que aparte del gran esfuerzo físico al que se vio sometido el trabajador para poder cumplir con su tarea, la jornada fue superior a la legal y el empleador no previó tales circunstancias, de modo que les hubiera proporcionado un medio de transporte mínimo adecuado y un tiempo mayor para realizar la labor, por lo que incurrió en culpa patronal.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada alegó que el causante no sufrió un accidente de trabajo, sino que su muerte devino por causas naturales; y que la actividad laboral la cumplió el 27 de diciembre y no el 28 siguiente cuando regresaba de haberla culminado. Propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, muerte natural del trabajador, ausencia de culpa patronal y no demostración del nexo causal entre la muerte y la labor desempeñada por el trabajador.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Guateque declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, negó las pretensiones de la demanda inicial e impuso costas a los actores. 

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal inadmitió la apelación planteada por los actores y en grado de consulta revocó la sentencia dictada por su inferior para, en su lugar, acceder a los pedimentos iniciales, aun cuando en valores inferiores a los perseguidos, con costas a cargo de la demandada.  

Para tal efecto, en lo que al recurso interesa, una vez advirtió que como el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-858 de 2006; y por otra parte el legislador no había aprobado el proyecto de ley que establecía una nueva definición del llamado accidente de trabajo, para el caso resultaba aplicable la definición prevista al respecto por el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de 2004 en el Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo de la Comunidad Andina de Naciones ‘CAN’, la cual transcribió y discriminó en sus elementos: suceso repentino, acontecimiento cierto e intempestivo, afectación de la integridad del trabajador, y afectación ocasionada durante la ejecución de órdenes del empleador o bajo su autoridad por fuera del lugar y horario habitual del trabajo.     

Definido así el marco jurídico de la discusión pasó a relacionar el informe del fallecimiento del trabajador (folios 84 a 86), el Oficio ML-ARP-SS-SB-229 de 20 de marzo de 2001 (folios 35 y 87) y las declaraciones de Hernando Junco Rubiano, Edgar Vicente Rojas Casas, José Eudoro Chivatá Bernal y José Ángel Reina Bernal, para sostener que dichas probanzas indicaban que “la muerte de LUIS ALIRIO ROJAS ROJAS ocurrió cuando el trabajador regresaba de un lugar distante de la vía pública (cinco horas a pie) y por terreno cuya topografía y clima no eran apropiadas para extenuantes jornadas de caminata, máxime cuando al momento de recibir la orden había manifestado su desinterés por cumplirla ante sus posibles quebrantos de salud. Sumado a ello, que el día anterior, había tenido que hacer desplazamiento similar para cumplir tareas de cambio y montaje de un transformador de 10 KVA que se había quemado en la vereda Nazareth sector La Vencedora, el cual había sido previamente transportado y dejado en el sitio a la espera de su instalación”, de modo que como “el trabajador realizó el desplazamiento en cumplimiento de una orden perentoria que le fue dada por el Jefe de la Zona de Oriente de la Empresa de Energía de Boyacá señor Reinaldo Vera Amaya”, su muerte se había producido “cuando se encontraba en cumplimiento de una comisión, de una orden del empleador por conducto del Jefe de Zona de Oriente, en lugar distinto de la sede habitual de su trabajo que era el municipio de Guateque, es decir, en cumplimiento de una función propia de su cargo de instalador Aforador NC-1 y de un mandato bajo la autoridad del empleador”.    

Teniendo claro el juzgador que la muerte del trabajador constituía un accidente de trabajo frente a la normatividad que invocó, aseveró a continuación que la culpa de la empleadora en su ocurrencia estaba suficientemente probada, dado que, conforme al material probatorio allegado, debía observarse que “no se les proporcionaron a los trabajadores los medios de transporte adecuados para el cumplimiento de su labor y antes por el contrario, con tiempo límite se les condicionó la realización de las tareas, sin tener en cuenta las distancias y la topografía del lugar, que además de ser un clima caliente lo quebrado del terreno hacía más penoso su traslado al lugar donde tenían que hacer el montaje del transformador y su regreso a Santamaría, es decir, Luis Alirio Rojas Rojas realizó su trabajo sin que la empresa proporcionara los medios adecuados para el recorrido, como sí ocurrió con el traslado del transformador  que los trabajadores debían cambiar, dando lugar a que por su culpa se ocasionara el desenlace fatal que ahora ocupa la atención de la Sala. Ello permite concluir la demostración de la responsabilidad subjetiva en cabeza de la entidad demandada”. En apoyo de sus razonamientos citó las sentencias de la Corte de 10 de abril de 1975 (sin número de radicación), 26 de febrero de 2004 (Radicación 22.175) y 21 de mayo de 1992 (Radicación 4680).

Reforzó el Tribunal sus razonamientos en el hecho de que “sería tal la distancia a que se supeditó la orden dada por el Jefe de la Zona, que ni siquiera las autoridades acudieron a efectuar las diligencias propias de la inspección o levantamiento del cadáver, situación que incluso tuvo que sortear el trabajador acompañante del obitado para hacerla en presencia de otras personas (fl. 21, 40, 42-3)”.         

Para el juzgador no era dable tener en cuenta el oficio emitido por el I.S.S., que indicaba que la muerte del trabajador tenía origen común (folio 87), por las siguientes precisas razones: 1ª) “es la ley la que regula en este caso los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional”; y 2ª) “dicha comunicación no puede ser tenida como prueba para llegar a la conclusión como lo hizo el juzgador de primera instancia, pues, en todo caso de controversia será la jurisdicción la encargada de dilucidar el caso habida cuenta que es a los jueces a quienes corresponde determinar la existencia o no del nexo de causalidad entre el efecto y la causa”

En síntesis, para el juez de la alzada, “resulta claro que la vida del trabajador (…), fue puesta en riesgo por someterlo a jornadas extenuantes de caminata, sin que se le hubieran proporcionado los medios adecuados para su desplazamiento, de suerte que la prueba ha logrado demostrar la falta de diligencia y cuidado por parte de la Empresa al condicionar la labor de un trabajador sin garantizar las condiciones adecuadas para el cumplimiento de su trabajo, es decir, la responsabilidad subjetiva, razón por la cual debe responder patrimonialmente de los eventuales perjuicios cometidos”. A renglón seguido liquidó los perjuicios materiales por valores de $42’784.806,59, para la cónyuge del causante, y de $35’244.953,20 y $28’371. 875,10, para los dos hijos del mismo; y de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los anteriores, a título de perjuicios morales.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., E.S.P., interpuso el recurso extraordinario, que fue replicado extemporáneamente, en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal “en sede de instancia confirme la sentencia del a quo”

Con ese objetivo le formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que se indican como violados y de los planteamientos en que se sustentan, así como que se complementan en sus argumentaciones.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 12 de la Ley 6ª de 1945; 32 y 216 del Código Sustantivo del trabajo; 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 29 de la Constitución Política, a causa de los evidentes errores de hecho que siguen:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que LUIS ALIRIO ROJAS ROJAS falleció en accidente de trabajo.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, la relación de causalidad entre la muerte de LUIS ALIRIO ROJAS y las circunstancias en las cuales realizó su trabajo los días 27 y 28 de diciembre de 2000.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, ‘la responsabilidad subjetiva en cabeza de la entidad demandada’ en el fallecimiento de LUIS ALIRIO ROJAS ROJAS.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘al momento de recibir la orden’ de trabajo a cumplir los días 27 y 28 de diciembre de 2000, Luis Alirio Rojas ‘había manifestado su desinterés por cumplirla ante sus posibles quebrantos de salud.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, ‘que el hecho de la muerte de LUIS ALIRIO ROJAS ROJAS ocurrió cuando el trabajador regresaba de un lugar distante de la vía pública (cinco horas a pie) y por terreno cuya topografía y clima no eran apropiadas para extenuantes jornadas de trabajo.

“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘no se le proporcionaron a los trabajadores los medios de transporte adecuados para el cumplimiento de su labor y antes por el contrario, con tiempo límite se les condicionó la realización de las tareas, sin tener en cuenta las distancias y la topografía del lugar.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘LUIS ALIRIO ROJAS ROJAS realizó su trabajo sin que la empresa proporcionara los medios adecuados al recorrido, como sí ocurrió con el traslado del transformador que los trabajadores debían cambiar, dando lugar a que por su culpa se ocasionara el desenlace fatal.

“8. Dar por demostrado, sin estarlo, que LUIS ALIRIO ROJAS tenía ‘una vida probable de 35.83 años de edad (429.96 meses).

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hijos de LUIS ALIRIO ROJAS iban a depender de él económicamente hasta los 25 años de edad.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que las autoridades no acudieron a efectuar diligencias propias de la inspección o levantamiento del cadáver, debido a la gran distancia ‘a que se supeditó la orden dada por el Jefe de la Zona”.

Indica como medios de prueba indebidamente valorados la demanda y su respuesta (folios 1 a 6 y 69 a 75), el acta de la diligencia de necropsia del folio 26, la solicitud de la empresa al I.S.S., para la determinación del origen del riesgo (folios 34 y 38), el oficio de calificación del riesgo por parte del I.S.S. (folios 35, 37 y 87), el informe de los trabajadores acompañantes del causante a la fecha de su deceso (folios 39 a 41 y 84 a 86), el informe del trabajador Reinaldo Vera al alcalde la Santa María (folios 27 a 28), el acta de levantamiento del cadáver (folios 42 a 43), el documento de afiliación del trabajador a la seguridad social (folios 98 a 99), el contrato de trabajo (folios 29 a 33) y los testimonios de Hernando Junco Pubiano, Edgar Vicente Rojas Casas, José Eudoro Chivatá Bernal y José Ángel Reina Bernal (folios 111 a 112, 115 a 116, 116 a 117, 20 a 24 y 118 a 120).         

Para desarrollar el cargo, luego de copiar apartes de los medios de convicción que indica como erróneamente apreciados, la recurrente afirma que ni de la diligencia del levantamiento del cadáver, ni de la necropsia, ni de la investigación adelantada por el ISS, se infiere la causa del fallecimiento del señor Luis Alirio Rojas, ni existe en el expediente certificación médica sobre el particular, sin la cual ningún juez de la República podría dar por establecido que dicho señor falleció en accidente de trabajo, porque para aseverarlo, sin lugar a equívoco, se requería primero saber de qué murió, mediante la certificación del galeno, o como mínimo de alguien con la formación profesional en ciencias de la salud, la cual es ajena a la formación de abogado propia del juez.

Asevera que al contrariar el Tribunal el dictamen de Riesgos Profesionales del I.S.S., sobre el origen común del óbito del trabajador y concluir que fue de origen profesional, pasó por alto que se requería de una prueba que concluyera tal aserto, pues el citado dictamen “constituye la única prueba idónea que obra en los autos para definir la calificación como profesional o no profesional de lo que originó la muerte de LUIS ALIRIO ROJAS”. Con ello, sostiene, incurrió en los tres primeros errores de hecho que le endilga.

A continuación pasa a resaltar de los testimonios que dice mal apreciados los apartes que considera pertinentes para expresar que fue un desacierto total del juzgador concluir que la muerte del trabajador se causó por su culpa por someterlo a un esfuerzo mayúsculo y no haberle brindado lo medios adecuados para cumplir su labor, dado que de ninguno de ellos se infiere que alguno de los representantes del empleador hubiera acosado al trabajador para desplazarse en su regreso de la manera en que lo hizo, o que éste diera a conocer a la empresa con anterioridad a la faena afecciones a su salud que le impidieran tales desplazamientos, o que tuviera determinada vida probable, o que sus hijos fueran a depender económicamente hasta la edad de los 25 años, todo lo cual refleja la ocurrencia de los restantes yerros probatorios que le imputa.

Agrega que las condiciones de desplazamiento del trabajador y sus compañeros de tareas “fueron torpezas no imputables a la empresa demandada sino a los mismos trabajadores”, que pudieron ser superadas, por ejemplo: comunicándose con el Jefe de Zona para que autorizara un día más la comisión “en lugar de acelerar el paso exigiéndose tal vez más de lo normal”, que fue lo que hicieron los trabajadores “luego de que los cogió el día por dedicarse a resolver asuntos de energía no comprendidos en la orden de trabajo, pero también importantes para los usuarios”; como también, contratando el servicio de bestias para no tener que caminar más de las cinco horas que les demandó el recorrido. Por eso, aduce, la jurisprudencia ha considerado la responsabilidad de ciertos daños a cargo de los mismos sirvientes, criados o dependientes, trayendo a colación algunos fragmentos de la sentencia de esta Sala de Casación de 10 de noviembre de 1995 (Radicado 7.885).

Remata su demostración afirmando que no todo suceso, así sea repentino e imprevisto, que sobrevenga al trabajador mientras trabaja, sucede por causa o con ocasión del trabajo, por lo que se hace indispensable que la autoridad competente y previo el procedimiento pertinente se ‘califique’ como accidente de trabajo a efectos de allí endilgar responsabilidad alguna al empleador, situación que en el proceso no aparece haberse realizado. 

VII. SEGUNDO CARGO

En este ataque predica del fallo la aplicación indebida de los mismos preceptos que incluye como violados en el primer cargo, pero en este caso a causa de los siguientes evidentes errores de derecho:

“1º. No dar por demostrado, estándolo, que en el fallecimiento de Luis Alirio Rojas Rojas ‘no se encontraron elementos de prueba que permitan tipificar el evento como de origen profesional’.
2º. No dar por demostrado, estándolo, que el fallecimiento de Luis Alirio Rojas Rojas es de ‘origen común’.
3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Alirio Rojas Rojas falleció en accidente de trabajo”.

Menciona los mismos medios de pruebas que relaciona en el primer cargo y, en su demostración, amén de los argumentos allí esbozados, asevera que en conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que transcribe, el juzgador incurrió en los citados yerros cuando desconoció que para poderse establecer el origen del infortunio como laboral se requiere la calificación de las autoridades a que dicha norma se refiere, previo el procedimiento respectivo.

Sostiene también que el documento de folio 87 demuestra que el origen del infortunio sufrido por el trabajador fue de origen común, pues aun cuando para su diagnóstico no se cumplió el procedimiento establecido en la norma, lo cierto es que es el único medio de prueba del proceso que establece tal hecho, lo demás, para la recurrente, son meras suposiciones del juzgador.

VIII. TERCER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 29 y 230 de la Carta Política y 63, 1603, 1604, 2347 y 2349 del Código Civil; interpretar erróneamente el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 y aplicar indebidamente los artículos 3 y 9 del mismo Decreto 1295 de 1994; y su demostración es posible circunscribirla a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal cometió los mentados yerros jurídicos al no advertir que de acuerdo con el artículo 12 del citado Decreto 1295 de 1994, el juez no puede en todos los casos determinar el origen de los percances o infortunios sufridos por el trabajador, pues, su competencia en tal sentido depende de que se hubiera cumplido a cabalidad el procedimiento que, para el efecto, establece el artículo 12 …”, y siempre que en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez se hubiere incurrido en “error grave”. Lo contrario, alega, viola el debido proceso.    

Agrega que la interpretación errónea achacada al Tribunal se observa en cuanto no consideró que la Corte, en fallo del 10 de noviembre de 1995 (Radicación 7885), precisó la inteligencia de normas como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto a la responsabilidad empresarial frente a infortunios del trabajador, habida cuenta de que allí señaló que dicha responsabilidad debe examinarse de manera individualizada frente al acervo probatorio, pues si bien es cierto que en algunos casos la culpa puede imputarse a éste, también lo es que en otros puede endilgarse de forma directa a sus representantes y, aún, al mismo trabajador, o, inclusive, de manera concurrente entre éstos o a ninguno de ellos.   

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En el primer cargo la recurrente argumenta, en síntesis, que no aparece medio de prueba en el proceso del que sea dable inferir que la muerte del trabajador fue resultado de una contingencia laboral, pues los que sirvieron de apoyo a la decisión en manera alguna reflejan tal circunstancia; que se desconoció que el medio de convicción que sí consigna que fue de origen común — el dictamen de Riesgos Profesionales del I.S.S., folios 35, 37 y 87– es el único que da cuenta de la etiología del in suceso; y que del mencionado listado tampoco se concluye que la empresa o sus representantes hubieren contribuido por acción u omisión a la realización del referido percance. En el segundo agrega que el juzgador no puede soslayar la exigencia legal probatoria sobre la naturaleza laboral de dicho infortunio para de allí poder atribuir responsabilidad al empleador, y la única probanza que reposa en el proceso apunta a que no fue tal. Y en el tercero, adicionalmente aduce que el juzgador no puede, por cuenta propia, dictaminar respecto del in suceso el pregonado origen profesional, menos, si aparece el medio de prueba exigido en la ley apuntando en distinto sentido, pues a él debe atenerse para tomar la decisión respectiva.       

Para el Tribunal, se recuerda: 1º) el trabajador debió desplazarse, con otro compañero de labores, a cumplir una tarea propia de su cargo por órdenes del Jefe de la Zona Oriente de la Empresa demandada; 2º) el trabajador comunicó al representante de su empleadora que no estaba en condiciones de salud apropiadas para cumplir esa tarea, pero debió cumplir la orden, pues fue perentoria; 3º) el desplazamiento se cumplió el día 27 de diciembre de 2000 en un vehículo de la empresa hasta donde llegaba la vía publica y luego por algo más de cinco (5) horas a lomo de caballo y a pie, por terreno quebrado, húmedo y bajo altas temperaturas, teniendo, además, que transportar una ‘tula’ que pesaba de 15 a 20 kilos; 4º) las labores debieron cumplirse por dos días, por lo que pernoctaron en el lugar de la misión y al día siguiente regresaron de la misma manera, produciéndose el deceso del trabajador cuando se movilizaba a pie y luego de intentarse reanimarlo por su compañero y personas del lugar; 5º) la empresa no proporcionó a los trabajadores un medio de locomoción adecuado a sus necesidades y a las características del terreno que debían recorrer, como sí lo hizo al transportar el aparato que debieron instalar en el sitio final de su labor; 6º) el dictamen emitido por el I.S.S. no podía ser de recibo, por cuanto la definición del origen del infortunio como accidente de trabajo la establece la ley y, adicionalmente, porque en caso de controversia sobre dicho origen el juez debe establecer el nexo de causalidad entre causa y efecto.

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Pues bien, los medios de convicción a los que aludió el juez de la alzada, y a los que se refiere la recurrente en los dos primeros cargos, y que en resumen fueron, según se ha dicho, el informe del fallecimiento del trabajador (folios 84 a 86), el Oficio ML-ARP-SS-SB-229 de 20 de marzo de 2001 (folios 35 y 87) y las declaraciones de Hernando Junco Rubiano, Edgar Vicente Rojas Casas, José Eudoro Chivatá Bernal y José Ángel Reina Bernal, no desdicen en modo alguno de que, en líneas generales, la muerte del trabajador se produjo el día 28 de diciembre de 2000, cuando regresaba a su sede de trabajo luego de haber cumplido la labor que le fue encomendada por el Jefe de la Zona, así como de ejecutar tareas adicionales para la misma empresa que le fueron requeridas por habitantes del lugar. Que en el último tramo que pudo cubrir debió desplazarse a pie por no contar con medio de locomoción mecánico o animal alguno, como sí lo tuvo el día anterior. Y que, obviamente, el regreso a su sede de trabajo le era necesario, pues hacía parte de la misión que le había sido encomendada y aquél no era su sitio de residencia.

Por manera que, no habiendo incurrido en un yerro considerable el juzgador al dar por acreditados los anteriores hechos, pues, se repite, eso es lo que objetivamente de ellos se concluye, al punto que las diferencias de la recurrente se fundan no propiamente con tales aciertos, sino en las conjeturas de que si el trabajador hubiera salido desde temprana hora el 28 de diciembre hacia su sede de trabajo el resultado no hubiera sido el conocido, o que nadie lo estaba acosando en representación de su empleadora para que aligerara el paso, o de que por su propia cuenta pudo tomar otro medio de transporte para el regreso, o que pudo morir estando en su casa en día de descanso, con lo cual lo que plantea es una serie de meras conjeturas que en nada desconocen que el trabajador falleció cuando regresaba de su labor tras una extensa jornada y para la cual no le fueron suministrados los medios adecuados de transporte atendida la distancia, la topografía del terreno e incluso las condiciones climáticas imperantes, con lo cual no logra demostrar lo yerros probatorios endilgados. Ello, además de no desconocerse por la recurrente que lo ejecutado por el trabajador por orden directa de sus representantes, como lo que adicionalmente realizó en el sitio de trabajo, hacían parte de las tareas ordinarias de su trabajo, como tampoco de que no puso a disposición de sus trabajadores medios de transporte adecuados para el desplazamiento y regreso de su sitio de labor.                

Entonces, las afirmaciones del juzgador no se produjeron fuera del contexto de la responsabilidad que la parte demandante persiguió se declarara en cabeza de la demandada por razón de la muerte del causante Luis Alirio Rojas Rojas el 28 de diciembre de 2000, cuando retornaba de la labor que cumplió para su empleadora el día anterior en la vereda San Miguel de la población Santa María, sino, precisamente, en términos de la  mentada responsabilidad patronal por culpa probada, pues las hizo por dar por acreditado, de una parte, se reitera, que el accidente de trabajo en que perdió la vida Luis Alirio Rojas Rojas se produjo cuando el trabajador se encontraba en cumplimiento de las órdenes de su empleador en lugar distinto de la sede habitual de trabajo, para lo cual hubo de desplazarse e intentar regresar sin contar con los medios adecuados para ello, no obstante la extenuante distancia, difícil topografía y clima agobiante del lugar, al punto que ni las autoridades civiles y de policía pudieron arribar oportunamente al sitio para efectuar la diligencia del levantamiento del cadáver, debiéndose cumplir la misma por parte de su compañero de comisión y otro personal ajeno a dicha clase de funciones; y, de otra, que el desplazamiento del trabajador fue ‘ordenado’ por el Jefe de la Zona de Oriente de la empresa demandada, circunstancias todas ellas que fuera de no ser discutidas abiertamente por la censura en los cargos, de por sí fueron más que suficientes para la conclusión del juzgador: la responsabilidad laboral del empleador en el infortunio que segó la vida del trabajador. Luego, frente a tal realidad no es dable afirmar, como lo hace la recurrente, que el Tribunal se sustrajo a la aplicación de la normas que dice infringidas, ni erró en las que califica de aplicadas indebidamente o de mal interpretadas.

Lo anterior, porque de tiempo atrás la Corte ha respaldado la afirmación de que en tratándose de la culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 12 de la Ley 6ª de 1945, es decir, de la culpa que da lugar a la llamada responsabilidad plena de perjuicios en el trabajo, los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez –que son los que extraña la recurrente en los tres cargos de la demanda de casación y que al final tampoco es la que obra a folios 35, 37 y 87 a que tanto se alude en los ataques para predicar el origen común del in suceso– no son los únicos medios de prueba que sirven para acreditar la ocurrencia y naturaleza del infortunio laboral llamado accidente de trabajo o enfermedad profesional. Ello, por la sencilla razón de que, de un lado, dichas experticias fueron diseñadas, específicamente, para el establecimiento de la invalidez laboral generadora de las prestaciones que dispensa el Sistema General de Seguridad Social Integral contemplado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo modifican, y de las que aquí se trata no están allí comprendidas; y de otro, porque no gozan del tratamiento de pruebas ad sustantiam actus o solemnes como para que impidan que por otros medios de convicción se logre el establecimiento de hechos como los que dan lugar a la pregonada responsabilidad plena del empleador por causa del infortunio laboral, como en efecto aquí se concluyó.

En efecto, en sentencia de 29 de junio de 2005 (Radicación 24392), ratificada entre otras en sentencia de 30 de agosto siguiente (Radicación 25505), se asentó por la Corte:

“El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.

Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la por función la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral”.

Y en la segunda sentencia citada se agregó:

“… cuando la aspiración que se somete a la justicia ordinaria, no gira en torno a una pensión de invalidez, que es lo que sucede en el presente asunto, en el cual se ventila una situación jurídica distinta y donde se pretende es el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de trabajo, como consecuencia de la culpa patronal comprobada del empleador al tenor del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, no es menester que la pérdida de capacidad laboral se establezca con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, pues es perfectamente viable que se acuda a otra clase de auxiliares de la justicia conforme las reglas de los artículos 8° y 9° del Código de Procedimiento Civil y se decrete la respectiva peritación observando lo dispuesto en el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eso sí garantizando la contradicción del mismo, ajustándose al trámite señalado en los Artículos 238 a 241 del C.P.C..

En este orden de ideas, en los conflictos ajenos a la pensión de invalidez, cuando se solicite en su oportunidad una prueba pericial de esta naturaleza, se decrete y se practique con una entidad idónea en la materia, se corra el traslado de Ley a las partes y éstas en las oportunidades procesales no la objetan, que es la situación que en puridad de verdad acaeció en el caso que ocupa la atención de la Sala, la Corte no encuentra argumento válido para que no se pueda aducir y considerar ese dictamen que establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que da origen a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios que se demandó y que se ordenó a través de las decisiones de instancia, previa comprobación de la culpa patronal en los términos del artículo 216 del C. S. del T..”

Ahora, en segundo término vale decir que la Corte ha concluido que la prueba es la que determina si el responsable del daño causado al trabajador por las contingencias del trabajo resulta ser el empleador, o lo es a título personal su representante, o lo es el mismo trabajador, o aún, si el hecho causante del daño provino de un tercero o entre éste y aquéllos pudo haber concurrencia de culpas; y si el primero, por consiguiente, es el llamado o no a asumir la responsabilidad que se desprende del artículo 2349 del Código Civil en tan diversas situaciones. Así lo sostuvo, entre otras, en sentencia de 13 de mayo de 2003 (Radicación 19.473) en la que se recuerda la mencionada por la recurrente, en los siguientes términos:

“Se trae a colación lo anterior porque en el asunto que se trata, contrario a lo que sostiene el impugnante, el Tribunal al afirmar que si el accidente aéreo “sucedió por falla de la tripulación y del empleador, tampoco se le puede atribuir ninguna responsabilidad a la demandada”, lo hizo, no porque haya “dejado de aplicar” los artículos 32 y 216 del código sustantivo del trabajo, sino porque con base en jurisprudencia de esta Sala le fijó el alcance a tales disposiciones cuando en el accidente de trabajo se da tal circunstancia. Al respecto en el fallo recurrido se lee:

“(…) Ahora bien, como quiera que el apoderado de la parte demandante ha insistido en la sustentación del recurso, en que los pilotos de la aeronave son representantes de la empresa demandada y por esta razón las fallas de éstos deben ser asumidas por ella; considera la Sala oportuno citar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la culpa de los representantes del empresario:

“‘Por manera que si bien con fundamento en el artículo 32 del código sustantivo del trabajo, de la culpa de un representante empresarial no puede colegirse automática e inexorablemente la responsabilidad patronal para efectos de la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, mucho menos es dable inferir su exculpación generalizada porque ello constituye un equivocado entendimiento de la jurisprudencia de esta Sala y especialmente de la sentencia del 13 de julio de 1993 (expediente 5918), que conduciría a intronizar una irresponsabilidad patronal absoluta contrario a lo expuesto y a la finalidad del último precepto citado.

“’Se sigue de lo anterior que la responsabilidad empresarial en evento de actuación culposa de su representante habrá que examinarla de manera individualizada frente al acervo probatorio como se hizo ver en la prenombrada sentencia, habrá casos de riesgos profesionales en los cuales concurran la culpa de los representantes del empleador con la de éste; algunos en los que la culpa sea exclusivamente del empresario; y otros en los que no haya existido culpa de los representantes ni del representado (…)

“’Sin embargo, se excluyen aquellos comportamientos en los que el empleador no tiene los medios para prever o impedir el resultado de tales conductas empleando el resultado ordinario y la autoridad competente, casos en los cuales la responsabilidad recae sobre el trabajador que representa al trabajador. Por lo anterior, es necesario que la responsabilidad empresarial en eventos de actuación culposa de los representantes se examine de manera individualizada frente al acervo probatorio. (CSJ, Cas. Laboral Sec. II, sent. Nov. 10/95, rad. 7885, M.P. José Roberto Herrera Vergara).

“Quiere decir lo expuesto que si en el sub judice se estableció que los pilotos de la aeronave accidentada asumieron una conducta que no pudo ser prevista por el empleador, pues no se demostró que desatendieron las instrucciones impartidas y por esa razón no tuvo los medios para impedir el fatal resultado debe concluirse que tampoco se puede configurar la culpa patronal (…)”

Es de agregar que el criterio de la Corte fijado en la providencia traída a colación por el Tribunal ha sido reiterado posteriormente, así, por ejemplo, en fallo del 6 de diciembre de 2001, radicación 16515, se dijo:

“2. En lo que concierne con la calificación de la responsabilidad del empleador en el accidente laboral en el que falleció Restrepo Agudelo, la acusación, particularmente en los dos  últimos cargos, hace recaer el  mayor peso en la conducta que le atribuye a Joaquín Emilio Guerra, trabajador del Departamento demandado, que conducía la máquina involucrada en los in sucesos que se examinan.

“Empero, más allá de que el susodicho operario de la máquina hubiera libado licor el día anterior, o que hubiese obrado imprudentemente en su conducción, como se lo reprocha el recurrente, tal hipotética conducta impropia no desata automática e inexorablemente la responsabilidad del Departamento demandado en el accidente laboral, conforme puede colegirse de la parte final del artículo 2349 del código civil, debido a que el empleador, en las circunstancias analizadas,  echando mano del cuidado ordinario y la autoridad pertinente, no tenía medio de prever o impedir aquella, por lo que la responsabilidad jurídica recaería únicamente en el operario del vehículo.

“En torno a la separación de las responsabilidades del empleador y sus dependientes en el acaecimiento de un accidente laboral,  conviene recordar la forma como se pronunció la Corte en su fallo 7885 del 10 de noviembre de 1995, en el que manifestó:

“‘(…) cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra  una  agrupación organizada  a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados  por personas naturales ligadas por diversos vínculos  que colaboran e interactúan  para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador  estas personas tienen a su vez el poder de subordinación  sobre otros y pueden  en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está,  aquellos comportamientos que el empleador  “no tenía  medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente“, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes“, y no sobre el empleador a quien representan.”

“Por tanto, si como lo afirma el recurrente, la conducta del operario de la motoniveladora en la que viajaba el occiso Restrepo Agudelo, fue determinante en el accidente que le costó la vida a éste, ello no apareja, a priori, responsabilidad del ente demandado, como parece comprenderlo el atacante, y a su vez implica que el fallo penal que por homicidio culposo se profirió contra Joaquín Emilio Guerra ninguna incidencia tiene para la decisión de la controversia. (…)”

Resumiendo, entonces, se tiene que el censor se equivocó en el concepto de vulneración denunciado, como también en la vía directa a la que acude, ya que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala en asuntos como el que se trata será la prueba la que a la postre determinará si el empleador debe asumir las consecuencias del hecho de su representante o dependiente”.

Pero de tal aseveración no es afortunado concluir que el Tribunal pudo incurrir en yerro alguno al aseverar que como la demandada era una persona jurídica, la responsabilidad le resultaba atribuible por el hecho de sus agentes o dependientes, toda vez que los actos de los agentes son, a la vez, sus actos propios.

Y lo anotado es así por cuanto tal afirmación refleja nada más y nada menos que la regla general que, en sentir de la Corte, se desprende del artículo 2349 del Código Civil que consagra la responsabilidad laboral de que aquí se trata –concordante con otras que refieren los efectos de la responsabilidad derivada de institutos jurídicos como la representación laboral o de otros como la culpa in vigilando o in eligendo (ejm., art. 32 del C.S.T.)–, pues dicho precepto establece que los empleadores responden del daño causado por sus trabajadores (llámense representantes, dependientes, simples trabajadores o cualquiera otra expresión acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1235 de 2005), con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos, daño dentro del cual debe considerarse el que se produce en ejecución del contrato de trabajo titulado en la ley como accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por eso, cumple también precisar que la mentada disposición contiene una excepción particular a la citada regla, o sea, la de que no habrá lugar a la responsabilidad predicada si apareciere probado que el comportamiento dañino de éstos no fue el propio de su condición o calidad de trabajadores, representantes, dependientes o servidores en general, y que dicho comportamiento no pudo ser previsto o impedido por el empleador no obstante emplear el cuidado ordinario y la autoridad competente para tal efecto. Excepción que de aparecer probada, como lo ha sostenido la Corte, hará recaer la responsabilidad del daño causado no sobre el empleador o empresario, sino sobre sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Por manera que, asienta la Corte, la norma aludida contiene la regla general de responsabilidad patronal frente a los daños causados por sus representantes o dependientes, trabajadores o servidores, pero también la excepción a la misma, la cual, en atención a lo previsto en los artículos 1757 del mismo Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al empleador que quiere derruir la aplicación de la indicada regla general en eventos como los de la llamada culpa patronal prevista en disposiciones como los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, acreditar en el proceso, tanto la conducta impropia de sus servidores, como la de su propia imposibilidad para preverla o impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente a su condición de empleador o empresario. De tal suerte que, atendidas las reglas de la carga de la prueba en los términos precisados para la disposición en cita es que puede concluirse, como ya lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, que la prueba del proceso es la que permite, en principio, establecer la responsabilidad del daño causado en cabeza del empleador o empresario o, en su defecto y al final de las diferentes variables en que tal fenómeno jurídico puede derivar, exclusivamente en la de sus representantes, trabajadores, dependientes o servidores.

Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.         

Luego, por aparecer probado que el fallecimiento del trabajador se produjo en curso de su actividad laboral y, por otra parte, que la empleadora no acreditó el suministro de los medios requeridos para un adecuado desplazamiento y regreso del sitio de la labor, sino que uno y otro debieron cumplirse por el fallecido y su compañero de labores en parte a pie y por un número apreciable de horas bajo condiciones topográficas y climáticas difíciles, como se coligió de los medios de prueba adosados al expediente, no aparece desatinado concluir que, además de tenerse como accidente de trabajo, es dable imputar a la empleadora responsabilidad a título de culpa, por tanto, susceptible de tasar como responsabilidad patronal.    

En consecuencia, como al comienzo se dijo, se desestiman los cargos.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la réplica fue extemporánea.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja, el 15 de noviembre de 2007, en el proceso que LIGIA AURORA MORENO BERMÚDEZ, en nombre propio y de sus hijos menores LUIS ALEJANDRO y NICOLÁS ROJAS MORENO, promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A., –E.S.P.-.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO          

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ            

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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