Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 41695 de 02-05-2012


Actualizado: 2 mayo, 2012 (hace 12 años)

Corte Constitucional
Sentencia 41695

02-05-2012

Sala de Casación Laboral

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente

Acta N° 14

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LINA MARCELA ARBELÁEZ ALZATE y GLORIA INÉS ALZATE quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JONATHAN ARBELÁEZ ALZATE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otros.

I. ANTECEDENTES

LINA MARCELA ARBELÁEZ ALZATE, GLORIA INÉS ALZATE ÁLVAREZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor JONATHAN ARBELÁEZ ALZATE, “por ser hija, cónyuge e hijo del señor LUIS AMADOR ARBELAEZ LÓPEZ”, demandaron a TEXTILES COLORGAMA LTDA y solidariamente a  GANINCO LTDA, JUAN CAMILO POSADA OLARTE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 29 de abril de 1995, en forma vitalicia a la esposa y a los hijos hasta “la mayoría de edad y/o hasta que terminen sus estudios”; las mesadas adicionales; la seguridad social en salud; los perjuicios morales; la tasa máxima de interés moratorio vigente por el no pago de las mesadas pensionales; la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso de casación, indicaron que el señor Luis Amador Arbeláez López, laboró para Textiles Colorgama Ltda. en forma personal e indefinida desde 1986 hasta el día 29 de abril de 1995, fecha en la que falleció; que el Instituto de Seguros Sociales les negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto al momento de la muerte del causante Textiles Colorgama no estaba cotizando al sistema pensional y, además, porque en el último año no cotizó semana alguna; que Gloria Inés Alzate Álvarez contrajo matrimonio con el de cujus, el 22 de diciembre de 1984, de cuya unión nacieron dos hijos, Lina Marcela y Jonathan Arbeláez; y que agotaron la reclamación administrativa. La demanda fue reformada dentro de la  oportunidad legal (folios 90 a 92).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Las sociedades  TEXTILES COLORGAMA LTDA y GANINCO LTDA, al contestar la demanda adujeron que el causante prestó sus servicios en Textiles Colorgama Ltda, pero solo hasta el 3 de septiembre de 1993, fecha en la cual presentó renuncia al cargo que desempeñaba. Agregan que “si siguió o no cotizando al sistema de seguridad social después de esta fecha (…) no lo sabe[n]”. Propusieron como excepciones cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y mala fe de la parte actora.

EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta al escrito inaugural de la litis, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de compensación, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.

Por su parte, JUAN CAMILO POSADA OLARTE, aseveró que el causante “al no ser [su] trabajador (…) no le asiste el derecho a reclamar prestaciones sociales. Las mismas le fueron canceladas en su oportunidad por las sociedades codemandadas al momento de la terminación de la relación laboral que existió con el mismo”. Planteó como excepciones la de cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe y mala fe de los actores.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 27 de marzo de 2007, condenó al instituto demandado a reconocerles y pagarles a los actores la pensión de sobrevivientes en los términos establecidos a folios 164 y 164 vto. Absolvió  a los restantes demandados, y a la parte vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de la apelación del demandado, en fallo de 18 de diciembre de 2008, confirmó íntegramente la decisión del a quo. Sin costas en la alzada.

El juzgador, tras referirse a lo que la doctrina ha entendido por el principio de la condición más beneficiosa, de copiar el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y pasajes de la sentencia del 18 de febrero de 2005, radicación 22732, dictada por esta Corporación, asentó que “ en el sub examine, la Corporación otorga mérito probatorio a la información de semanas de cotización contenida en los considerandos de la Resolución No. 005784 de 2000, pues no fue tachada en su veracidad por el apoderado de la entidad. Además, si bien no se cuenta en el expediente con la historia de las semanas de cotización provenientes del ISS SECCIONAL ANTIOQUIA, la lógica elemental permite concluir que, si el asegurado fallecido, señor LUIS AMADOR ARBELAEZ LOPEZ, falleció el 29 de abril de 1995, y tenía cotizadas 791 semanas al ISS; entonces, con toda seguridad más de 300 semanas se aportaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). Si bien la Sala ha sido cuidadosa en exigir la copia de la historia laboral, a efectos de corroborar si las 300 semanas se cotizaron al ISS y no con entidades públicas o excepcionadas; es claro que estas 300 semanas mínimas provienen de la relación laboral surgida entre el extinto LUIS AMADOR ARBELAEZ con TEXTILES COLORGAMA LTDA y GANINCO LTDA, aceptada por dichas empresas privadas en la respuesta de la demanda, entre 1986 y 1993”.

Más adelante sostuvo el juez de apelación que “respecto de las demás pruebas exigidas por la ley, se encuentran acreditado documentalmente el matrimonio entre LUIS AMADOR ARBELAEZ LÓPEZ y GLORIA INES ALZATE ALVAREZ, celebrado el 22 de diciembre de 1984 (Registro Civil expedido por la Notaría Primera de Medellín (folio 13). Igualmente se aportaron los registros civiles de nacimiento de JONATHAN y LINA MARECELA ARBELAEZ ALZATE (folios 11 y 12)”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicada,   el demandado recurrente pretende que la Corte, según lo dijo en el alcance de la impugnación, CASE totalmente  la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones incoadas en el libelo inicial y se provea en costas lo que corresponda.

Con tal objeto, formula un cargo en el que acusa el fallo por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos “13 y 46 de la Ley 100 de 1993, 6º, 25, 27 y 28  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año (…) 43 del Decreto-ley 1650 de 1977, y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA  de los 14 y 16  del Código Sustantivo del Trabajo, 2º, 49, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, 5º de la Ley 57 de 1887 y 58 y 230  de la Constitución Política”

El ataque se puede contraer a lo siguiente: (i) el régimen de transición consagrado en la ley, sólo es aplicable para obtener las pensiones de vejez, pero no las de sobrevivientes; (ii) el momento en el que se presenta la contingencia, es decir, cuando fallece el causante, es el mismo que determina cuál es la legislación que rige la situación; (iii) el principio de la norma más favorable consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política supone la necesaria coexistencia de dos o más normas vigentes que regulen una misma materia, y que, por lo tanto, sean susceptibles de ser aplicadas para su solución, escenario que no se presenta en este caso ya que el Acuerdo 049 de 1990 no sólo es una disposición anterior a la Ley 100 de 1993, sino que está situado en una posición jerárquica- normativa inferior a ésta; (iv) el principio de la condición más beneficiosa, no puede proteger meras o simples expectativas y hace referencia a la prohibición de desmejorar derechos adquiridos; (v) las normas de la Seguridad Social tienen carácter de orden público; (vi) la actora no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46, numeral 2º, literal b), de la Ley 100 de 1993; y (vii) la aplicación de la condición más beneficiosa afecta la sostenibilidad del sistema pensional.

VI.  SE CONSIDERA

1º)  En lo que concierne al primer punto de inconformidad, se impone precisar que el principio de la condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado que el mencionado régimen mantiene, total o parcialmente, los requisitos más favorables contenidos en la ley antigua.

2º) Aquí y ahora, recuérdese lo asentado por esta Corporación en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en materia laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, y que integran el bloque de la constitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amplio, consagran la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Así, el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT advierte que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación”.

Sólo a título de referencia, es pertinente citar el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone:

“Artículo 30. La legislación nacional deberá, bajo condiciones prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes”.

Nótese que este convenio confiere un valor relevante a la preservación de “los derechos en curso de adquisición”, denotando con ello la obligación estatal de respetar aquellos requisitos que ya han sido consolidados por una persona con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición.

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Finalmente, y también a manera ilustrativa, debe citarse el Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición”, en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formas de contribución que hayan sido acumuladas en uno o varios países miembros, por parte las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de éstos, así como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.

Bajo las anteriores perspectivas, el principio de la condición más beneficiosa, tiene adoctrinado la Sala por línea general, entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido en sentido riguroso, se ubican en una posición intermedia, habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbi gratia, haber cumplido íntegramente con la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada –para el caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año-, para obtener una prestación de índole pensional. A ellos, entonces, se les debe  aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que reunieron dicha densidad. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que, tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que sí implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa. Estas son las llamadas por la doctrina constitucional “expectativas legítimas”.

Aunado a lo dicho, el principio de la condición más beneficiosa guarda una estrecha relación con los  principios de igualdad y no discriminación. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política consagra el llamado principio de igualdad. Pero además de la igualdad, ese precepto superior consagra también el principio de no discriminación. El primero (principio de igualdad) plantea: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”. Y a continuación mismo precepto consagra el llamado principio de no discriminación, al expresar: “sin ninguna discriminación” por razones irrelevantes (sexo, raza, origen nacional, etc.). Es decir, la ley deberá tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero también podrá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, es decir, podrán darse tratamiento desiguales legítimos a quienes no se encuentren en situaciones que no sean desiguales. Pero, en este último caso, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos.

De otro lado, por virtud de instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2º y los convenios 100 y 111 de la OIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegítimos de discriminación, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato”. Si bien los mencionados convenios internacionales se refieren a la igualdad de trato en el empleo y ocupación, la prohibición de dar tratos diferentes ilegítimos con fundamento en factores o motivos distintos a los factores de discriminación “clásicos” (sexo, raza, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorios señalados en el artículo 13 de la Constitución, como lo ordena su artículo 93 (o sea, la llamada interpretación constitucional conforme al derecho internacional).

Ahora bien, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que “los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución política tendrán plena validez y eficacia”. Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principios que, en su origen, son propios del derecho laboral.

Entonces, bajo la órbita del artículo 13 superior, imponer unas condiciones más exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normativa, una “situación” de semanas cotizadas, que le confieren fundamento para reclamar ulteriormente una pensión de invalidez, o a sus sucesores una de sobrevivientes, constituye una forma de discriminación. Es decir, en este caso se está imponiendo un trato diferente, más gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situación consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respectiva pensión. Con otras palabras, se estaría contraviniendo lo proclamado por el artículo 53 superior, que ordena reconocer “la situación más favorable”.

3º) En el asunto bajo examen, el Tribunal no desconoció que las normas del derecho de la seguridad social son de orden público, ni que en principio la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte. Lo que sucedió fue que echó mano, y  correctamente, del principio de la condición más beneficiosa, ante el cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y la Ley 100 de 1993, y dada la situación jurídica que concretó el  causante durante la vigencia de aquella normatividad (semanas mínimas de cotización). Esto último se afirma, ya que se encuentra acreditado y no es materia de controversia, que el causante cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, calenda en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, por lo cual consolidó un requisito o condición que sustentaba, bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990, un derecho a pensionarse por vejez.

 4º) Finalmente, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra el principio de la sostenibilidad, como lo alega la censura, por lo siguiente:

El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original). Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles. Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005.

Por la razón expuesta, la aplicación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no sólo porque esta regla obliga específicamente al legislativo a partir de la fecha señalada, sino, sobre todo, porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa vigente para ese momento. O sea, para el sistema vigente en ese momento, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotización.

Esto último es particularmente importante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerimientos de cotización impuestos bajo una determinada normativa, garantiza que la pensión para la cual ha cotizado está garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple otro elemento normativo adicionado al artículo 48 de la Constitución por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en el sentido de que “El Estado garantizará (…) la sostenibilidad financiera del sistema pensional”.

Las reflexiones que en precedencia se dejan consignadas, conducen a concluir, en definitiva, que el ataque analizado no tiene vocación de salir triunfante.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 18 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por LINA MARCELA ARBELÁEZ ALZATE y GLORIA INÉS ALZATE, quien, en este último caso, actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JONATHAN ARBELÁEZ ALZATE, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otros.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ             

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN          

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

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