Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Sentencia 446-01 de 20-05-2008


Actualizado: 20 mayo, 2008 (hace 16 años)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SENTENCIA 446-01

20-05-2008

MAGISTRADO PONENTE: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Referencia: EXPEDIENTE 11001-22-03-000-2008-00446-01 DE 2008

BOGOTÁ, D.C., VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Raúl Mejía Castro y José Luis Bernal Duque contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá.

Antecedentes

1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales, de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 31 de enero de 2008 mediante el cual dispuso, en el trámite de restitución de inmueble arrendado que en contra suya y de Luis Fernando Rojas López, instauró Víctor Manuel Penagos, que: “No se oye al extremo pasivo respecto de los recursos interpuestos en contra del proveído que decretó las medidas cautelares así como tampoco en relación con la respuesta a la demanda, toda vez que no se acreditó el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento que se han causado durante el proceso, así como tampoco los reajustes de los cánones adeudados conforme a las pruebas allegadas con la demanda”.

Sostuvieron los gestores de la acción que en el contrato de arrendamiento de un local, firmado el 31 de julio de 1996, se convino un incremento anual de 25% del valor del canon, en 1999 por acuerdo verbal entre las partes, se redujo ese incremento a 16.70%, en 2000, mediante comunicación escrita del arrendador, se acordó un incremento de 12% y a partir del año 2001, un incremento anual sucesivo de 90% del IPC.

El juzgado se negó a escucharlos, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago de los reajustes pactados en el contrato, con lo cual se les impuso la carga de consignar aproximadamente, $ 250.000.000 para ser oídos, suma que no solo resulta desproporcionada, sino que desconoce el precedente constitucional establecido en la Sentencia T-427 de 2007 de la Corte Constitucional, según el cual, en caso de duda sobre los incrementos, se debe inaplicar dicha norma. Además, desde la notificación de la demanda han venido cancelando cumplidamente el canon de arriendo.

Contra la decisión del despacho, interpusieron el único recurso procedente, es decir el de reposición, desatado en providencia de 13 de marzo de 2008 que confirmó lo resuelto en el auto censurado.

De acuerdo con lo relatado, piden que se ordene al Juzgado 25 Civil del Circuito dejar sin efecto el proveído del 31 de enero de 2008, que dispuso no oírlos mientras no acrediten el pago de los cánones causados durante el proceso y los reajustes pretendidos en la demanda, así como las actuaciones surtidas con posterioridad y se continúe el trámite pertinente.

2. El juez 25 Civil del Circuito remitió el proceso, con el fin de que se verificara que las decisiones fueron adoptadas en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

3. El apoderado del demandante en el proceso de restitución pidió que se ordene al Juzgado accionado, dictar sentencia que ordene la restitución inmediata del inmueble, debido a que “por tratarse de un proceso abreviado de única Instancia este no iría en consulta” Advirtió que el parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil alude a la necesidad de consignar el valor total de los cánones, de igual manera se debe tener en cuenta que los accionantes no aportaron en este caso prueba, siquiera sumaria, del acuerdo verbal de modificación del canon, que adujeron, condición necesaria para la aplicación del precedente constitucional invocado por ellos.

4. El tribunal negó el amparo, después de considerar que el juzgador no incurrió en vía de hecho al negarse a escuchar a los demandados porque las desavenencias que de tiempo atrás han mediado entre los contratantes, “inducen a pensar que no hubo la modificación verbal del incremento, insinuada por los tutelantes sin mayor prueba al respecto”, al punto que en el expediente obra la carta que aportó el demandado Luis Fernando Rojas López, enviada el 14 de septiembre de 2002 por el arrendador en que, entre otros asuntos, les solicitó a los arrendatarios, por “enésima vez”, la entrega del inmueble, también hay constancia del fracaso del intento de conciliación en la Personería de Bogotá para la solución del “conflicto generado por el incumplimiento del contrato de arrendamiento”, según acta de 13 de junio de 2005.

Lo anterior, sumado a la carta de solicitud de entrega del inmueble enviada el 17 de febrero de 2003 por el arrendador y al acta de compromiso ante la Oficina de denuncias y contravenciones de la Tercera Estación de Policía ante la denuncia presentada por aquel, contra el arrendatario Luis Fernando Rojas López por maltrato cuando se acercaba a cobrar el canon de arriendo, de manera que la tardanza del demandante en el inicio del proceso de restitución no es demostrativa de la aceptación por su parte de un pago menor al acordado inicialmente.

5. Los accionantes impugnaron la sentencia proferida por el tribunal, pidieron que fuera revocada porque en ella no aparece desvirtuada la duda planteada respecto a la validez y vigencia de la cláusula del contrato relativa a los incrementos sobre el valor del arriendo, al igual que se omitió el análisis de la carga desproporcionada impuesta a los demandados para acceder a la administración de justicia.

Consideraciones de la Corte

En torno a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales señaló esta Sala en sentencia de 2 de abril de 2008 lo siguiente: “Como se sabe, la sentencia judicial expresa en su forma más genuina el principio de independencia judicial; por ello, la injerencia en las determinaciones del juez natural debe restringirse a fin de no usurpar la competencia constitucional que está llamado a ejercer. No puede entonces el juez constitucional irrumpir en el escenario del proceso para introducir aquella que considera la interpretación más aguda y perspicaz, sino que su poder corrector se ejerce en caso de intolerable violación al debido proceso, venida de un dislate mayúsculo en la estimación probatoria o de un yerro desmesurado en la elección del espectro normativo a cuyo amparo se dispensó la decisión” (Exp. de tutela 11001-02-03-000-2008-00414-00).

En este caso, pretende el accionante reeditar en sede de tutela el debate sobre la aplicación a su caso de la regla dispuesta en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de restitución de inmueble arrendado por causa de mora, lo cual pertenece al ámbito eminentemente legal y de interpretación del juez natural, enmarcado en el fuero de autonomía e independencia, propios de la función pública de administrar justicia, autorizada en la constitución y la ley.

Obsérvese que el juzgado expuso las razones para exigir que fueran consignados los arrendamientos, así como los incrementos pactados en el contrato, decisión que no cumple la condición de “yerro desmesurado” permita la prosperidad del amparo reclamado en sede constitucional, ante la inexistencia de elementos probatorios que siembren una duda seria sobre la vigencia de los incrementos acordados en el contrato.

En caso similar al presente, resuelto por esta Sala mediante sentencia de 28 de abril de 2008 (Exp. de tutela 11001-02-03-000-2008-00609-00), se dijo: “De manera que al existir prueba del contrato de arrendamiento, así como de la estipulación del reajuste de los cánones pactados, de un lado, y del otro, no haber acreditado el demandado el pago de los incrementos ni allegado prueba en respaldo de su afirmación acerca de la pérdida de fuerza vinculante de la cláusula sobre tales reajustes, para la Sala es razonable la decisión adoptada por el juzgador en la sentencia por no ser contraria a la realidad probatoria ni a la normatividad legal aplicable al caso, así sobre la temática planteada la parte vencida tenga un punto de vista o interpretación distinta, en estos eventos ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido que no es posible en sede de tutela reabrir el debate formulado en el correspondiente proceso que le fue desfavorable desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, por cuanto ‘… la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto, por el juez natural’ (Exp. T. 200700401-01), cuando el derecho discutido gozó de posibilidades para hacerlo respetar”.

Ahora, de manera excepcional esta Sala ha tutelado el derecho del arrendatario a ser oído en el proceso, cuando a través de las pruebas aportadas por el demandado, se pone en duda la vigencia de los incrementos del canon de arriendo, por la variación que las partes introdujeron al contrato, de acuerdo con la libertad de negociación que las asiste, condición que no encaja en el caso de marras, debido a la ausencia de tales pruebas, así como a la existencia, en cambio, de antecedentes de inconformidad del arrendador que de años atrás se revelan por medio de las pruebas referidas por el juzgador constitucional en la decisión de tutela de primer grado, que lo llevaron a concluir que tuvo razón el juez de instancia, en exigir el cumplimiento de la norma cuya inaplicación pretenden los accionantes, quienes, dicho sea de paso, ostentan la calidad de abogados, de manera que cuentan con una formación que les permitía emplear los medios necesarios para acreditar el acuerdo de variación contractual que aducen.

Es decir que lo resuelto por la Sala en sentencia de 5 de marzo de 2008, Expediente 050002213000-2007-00356 -01, no se aplica en todos los eventos de restitución por mora, en que se discuta la obligación de pagar los incrementos del arriendo, sino que en cada caso corresponde analizar los elementos en los que se apuntala la solicitud de inaplicación del precepto legal que así lo exige, para determinar la procedencia del amparo que reclama el gestor de la tutela.

Así las cosas, nada hay que reprochar desde la perspectiva constitucional, por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

Los magistrados,

Arturo Solarte Rodríguez
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Ruth Marina Díaz Rueda
Pedro Octavio Munar Cadena
William Namen Vargas
César Julio Valencia Copete
Edgardo Villamil Portilla

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