Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Tratamiento contable de las utilidades retenidas


Tratamiento contable de las utilidades retenidas
Actualizado: 16 mayo, 2018 (hace 6 años)

Para abordar cómo debe ser el tratamiento de las ganancias retenidas deben evaluarse los requerimientos de la normatividad colombiana, entre estas normas, el Estatuto Tributario, la Ley 1819 de 2016 y el Código de Comercio. A continuación, mencionamos qué hacer con estos lineamientos.

A continuación, daremos respuesta a la siguiente inquietud: ¿Qué tratamiento contable se debe aplicar a las utilidades retenidas, generadas por la convergencia hacia los nuevos marcos contables?

El tratamiento de las ganancias retenidas no se establece en los nuevos marcos técnicos normativos; este es un asunto que aborda la normatividad local, en el caso colombiano, el Código de Comercio. Al respecto, el artículo 151 de dicha norma menciona que:

No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.”

(Los subrayados son nuestros)

De lo anterior, se infiere que se podrán distribuir utilidades, siempre que exista una justificación en el estado de situación financiera. Para el caso de las sociedades anónimas, el artículo 451 del Código de Comercio expone que las utilidades se podrán repartir entre los accionistas luego de realizar la reserva legal, estatutaria y ocasional, siempre y cuando estén aprobadas por la asamblea general y sean justificadas en el estado de situación financiera.

Por otra parte, el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 289 del ET, menciona que el incremento de las utilidades por efectos de la convergencia a Estándares Internacionales no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta que dicho incremento se haya materializado, es decir, se haya realizado mediante la venta, el consumo o uso del activo.

Con lo mencionado en anteriores párrafos, pasamos a resolver la pregunta objeto de estudio: se deben evaluar una por una las partidas que generaron los incrementos en las ganancias retenidas, de manera que se pueda identificar cuáles pueden o no ser distribuibles. Un ejemplo de una ganancia que no ha sido realizada es la revaluación de un lote, que tenía un costo en libros de $100.000.000 y después de la revaluación quedó con un costo de $150.000.000; ese valor de $50.000.000 efecto de la revaluación, no se puede distribuir sino hasta que el lote se venda.

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,