Los Revisores Fiscales no pueden argumentar que desconocían el acto de corrupción y por lo tanto imposible denunciarlo. Además, frente a actos corruptos no procederá el secreto profesional, ya que los Contadores Públicos también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas.
Hay que recordar que el artículo 7 de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, Estatuto Anticorrupción, adicionó el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 para indicar que los Revisores Fiscales que no denuncien oportunamente los actos de corrupción cometidos por los entes jurídicos a los que están vinculados enfrentarán el proceso de cancelación definitiva de su inscripción -su tarjeta profesional- ante la Junta Central de Contadores.
El numeral establece:
“ART. 26 Ley 43 de 1990.—De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:
1..
2…
3…
4..
5. Cuando se actúe en calidad de revisor fiscal, no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria o fiscal correspondiente, los actos de corrupción que haya encontrado en el ejercicio de su cargo, dentro de los seis (6) meses siguientes a que haya conocido el hecho o tuviera la obligación legal de conocerlo, actos de corrupción. En relación con actos de corrupción no procederá el secreto profesional.”
(Subrayados son nuestros)
Al respecto, puede entenderse que si el Contador Público que tiene el nombramiento de Revisor Fiscal trabaja para una Firma de Contadores, y esa firma es la que ha colaborado o dado las instrucciones de mantener oculto un acto de corrupción, a dicha firma también se le podrá cancelar su respectiva inscripción ante la Junta Central de Contadores (literal «a» del parágrafo contenido en el artículo 26 de la misma Ley 43 de 1990).
La norma dice que los revisores fiscales que deben denunciar los actos de corrupción serían tanto los vinculados a entes del sector privado como del sector público, sin importar si la vinculación está bajo prestación de servicios o relación laboral.
Pero debe destacarse que el numeral adicionado al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 hace referencia a la obligación de denunciar los actos de corrupción “que haya conocido” o “que tuviera la obligación legal de conocerlo”.
Esa última frase es muy delicada pues deja claro que el Revisor Fiscal no puede alegar que no tenía conocimientos sobre ciertos casos, pues se sabe de sus facultades y libertades para revisar todos los actos llevados a cabo por los administradores y empleados de la empresa. (Artículo 207 del Código de Comercio).
El problema está en que muchos profesionales llevan demasiadas revisorías fiscales simultáneamente, y es por ello que no les alcanza el tiempo para hacer las pruebas de todas las áreas de la empresa con la debida profundidad, y así detectar posibles casos de fraudes o corrupción. Y claro está, algunos llevan más revisorías fiscales de las que tienen capacidad de atender, todo por el hecho de que en varias de ellas no les reconocen sus debidos honorarios.
Por otro lado, son muchos los casos donde un mismo Contador o Firma de Contadores permanecen por mucho tiempo en el cargo de Revisor Fiscal, por lo cual hasta la Supersociedades ha manifestado que lo mejor sería rotarlo cierto tiempo, para que no se comprometa la independencia profesional, pues obviamente, si dicha independencia está comprometida es muy difícil que el Revisor salga a denunciar los actos de corrupción.
En consecuencia, para ocupar el cargo de Revisor Fiscal se requerirá contar no solo con experiencia para detectar casos de corrupción, sino, también, con el tiempo suficiente para auditar a profundidad las áreas más críticas de las empresas y hasta con la firmeza necesaria para no comprometer su independencia profesional cuando pasen muchos años al servicio de una misma empresa.
Los actos de corrupción que puede detectar un Revisor Fiscal son variados y de distinta trascendencia o importancia, pero la norma pide que no puedan hacer distinción y que los deberá denunciar todos ante las autoridades disciplinarias o fiscales correspondientes (Superintendencias, DIAN, UIAF, Ministerios y hasta Fiscalía).
Algunos de los actos de corrupción que pueden ser detectados y que deberán ser denunciados serían:
En la última parte del numeral que se adicionó al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 se menciona que en relación con la obligación de denunciar los actos de corrupción “no procederá el secreto profesional”.
Al respecto, el secreto profesional es una faceta del oficio del Contador o del Revisor Fiscal, la cual está regulada en los artículos 63 a 67 de la Ley 43 de 1990 y que le indican que los datos que llega a conocer de un cliente, no se pueden estar revelando a quien no deba conocerlos.
Pero cuando se trate de asuntos delicados detectados por el contador en las sociedades comerciales, y desde antes que se expidiera la Ley 1474 del 2011, la Corte Constitucional había dado su Sentencia 062 de 1998 donde declaró exequible el artículo 489 del Código de Comercio e indicó que para esos casos no operaba el secreto profesional, pues la Corte destacó que los contadores también deben velar por los intereses de las personas que no son dueñas de las empresas, es decir, los intereses de la comunidad en general y los del Estado.