Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Beneficiarios de Pensión: igualdad de derecho para compañero(a) y esposo(a) de miembros de Fuerza Pública


Beneficiarios de Pensión: igualdad de derecho para compañero(a) y esposo(a) de miembros de Fuerza Pública
Actualizado: 10 agosto, 2015 (hace 9 años)

Cuando un servidor de la Fuerza Pública conviva al mismo tiempo con su esposa(o) y tenga un compañera(o) permanente en los 5 años antes de la muerte del servidor, ambos tendrán derecho a la pensión en forma proporcional al tiempo de convivencia.

Para entender la Sentencia C-456 de julio 22 del 2015, es importante que revisemos el origen y la norma constitucional que sustenta algunas legislaciones especiales. El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia determina que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes que permitan ejercer las funciones contenidas en este artículo.

Y dentro de esas funciones se encuentra, en el numeral 19, la que corresponde a los regímenes salariales y prestacionales especiales que se aplican a ciertas categorías, en este caso empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública.

Artículo 150: numeral 19: Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;…

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…”

Para poder ejercer esas funciones el legislador, en lo que concierne al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (literal e), promulgó la Ley 923 del 2004 mediante la cual se consagraron y determinaron las normas, objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional de estos servidores. En el artículo 3º de esta ley, se establecen los elementos mínimos que se deben cumplir para el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, y en su numeral 3.7, hace referencia al orden de los beneficiarios que será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo y su parentesco con el servidor de la Fuerza Pública, y materia de la Sentencia C-456 del 2015, a que hacemos referencia.

“…3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”

(El subrayado es nuestro).

Y es precisamente sobre el texto subrayado que se pronunció la Corte Constitucional declarándolo exequible, pero condicionada, en el sentido en que también son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de invalidez y de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la compañera o el compañero permanente del causante, y que dicha pensión o sustitución se dividirá con su esposa o esposo, en una proporción de convivencia con el servidor de la Fuerza Pública fallecido.

Este fallo de la Corte Constitucional, por un lado, determina que la norma acusada es exequible, es decir, cumple con la condición de constitucionalidad, pero la condiciona para que a los compañeros o compañeras permanentes se les reconozca un derecho que hasta antes de esa sentencia se les desconocía, ya que solo a su esposa o esposo, con quien tenía un vínculo matrimonial vigente, pero con los que no podía convivir, era a quienes se les otorgada esa pensión de sobreviviente, de invalidez y de la asignación de retiro. De esta forma la Corte reafirma que las uniones de hecho están protegidas y que no era lógico desconocerles ese derecho de acceso a la pensión ya mencionadas.

De las uniones de hecho:

En el contexto de esta sentencia y como complemento a la misma, es importante  anotar que desde 1990, la Ley 54 definió lo que es una unión marital de hecho, como la formada por un hombre y una mujer, y posteriormente mediante Sentencia C-075 del 2007, la Corte Constitucional falló en el sentido en que también aplica para las parejas homosexuales, que sin estar unidos por el vínculo matrimonial, hacen comunidad de vida compartida permanente y singular, denominándose, para efectos civiles, como compañero o compañera permanente. Estas uniones de hecho tienen efectos patrimoniales cuando la convivencia sea por un lapso no inferior a dos años continuos; y este tipo de uniones se pueden declarar jurídicamente por Escritura Pública ante notario por mutuo consentimiento de los compañeros, por un Acto de Conciliación mutuo o por Sentencia Judicial, mediante los medios ordinarios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, previo conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. (Artículo 4 de la Ley 54 de 1990).

Conclusión:

La Corte Constitucional con esta sentencia garantiza a los compañeros o compañeras de hecho que convivían con un miembro de la Fuerza Pública, que al tiempo continuaba con su matrimonio legalmente constituido, su derecho de acceso a la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente, proporcional por el tiempo convivido. Adicionalmente, este fallo determina y protege la igualdad de las relaciones que se establecen en vida para este tipo de servidores públicos.

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