Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 003051 de 05-02-2015


Actualizado: 5 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 003051
05-02-2015

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Ref: Radicado 64938 del 27/10/2014

Cordial saludo Sr. Roa:

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Considerando lo anterior, corresponde precisar que de acuerdo con nuestras funciones no compete a esta dependencia calificar los negocios jurídicos en particular ni las operaciones económicas de los casos hipotéticos, por Ud., planteados.

En consecuencia, comedidamente le informamos que es del resorte del contribuyente o la persona jurídica que pretenda la aplicación de determinada norma, verificar si sus negocios y operaciones cumplen con las exigencias de la ley, en particular las relativas a la retención en la fuente y las condiciones para soportar costos y gastos.

En el contexto explicado sus inquietudes será (sic) atendidas en forma general en su respectivo orden:

1.- ¿Al momento de realizar el pago, se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto de renta?

Si los pagos se relacionan con ingresos constitutivos de renta se debe practicar retención en la fuente, para tal efecto, corresponde verificar las normas que regulan tal actuación, en particular los artículos 392 a 401 del Estatuto Tributario e identificar de qué tipo de ingreso se trata.

Sobre este tema en Oficio 052332 de 28 de agosto de 2014 este despacho ya se manifestó indicando lo siguiente:

"De otra parte, los agentes de retención en la fuente, como mecanismo anticipado del recaudo del impuesto correspondiente, están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, en razón a sus funciones cuando intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. También, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

Acorde con los artículos 392 y 401 del Estatuto ibídem, están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984, a saber: Ingresos laborales dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Así las cosas, quien realice pagos o abonos a nombre propio o de terceros, deberá retener a título del impuesto sobre la renta y complementarios por los conceptos y porcentajes que le corresponda a los contribuyentes beneficiarios de los mismos.

Indistintamente, se utilice cualquier medio de cobro, llámese cuenta de cobro, que factura, bono, etc … y en razón a que el pago se realiza en cumplimiento de una obligación que no se encuentra expresamente excluida de la aplicación de la retención en la fuente, esta se deberá efectuarse obligatoriamente”. (Subrayados y negritas fuera de texto)

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2.- En caso afirmativo, ¿quién es el sujeto pasivo de la retención?

El sujeto pasivo de la retención es a quien efectivamente se realiza el pago o abono en cuenta; por su parte el responsable del impuesto es el agente retenedor, quien efectúa el pago o abono en cuenta, sin perjuicio que pueda ser autoretenedor.

3.- ¿La factura es soporte de costos y gastos?
 Sobre la obligación de expedir factura el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La expedición de la factura radica en la entrega del original con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas reglamentarias. Este documento o su equivalente deben expedirse en el momento en que se realice la operación correspondiente.

Cabe señalar que la expedición de la factura no puede postergarse, ni anticiparse la realización de la operación gravada, toda vez que la fecha de expedición genera efectos de carácter fiscal; asimismo, se debe considerar que el pago no afecta el momento en que se debe facturar.

Así las cosas, si se trata del pago de una factura, el pago o cancelación de esta debe realizarse al titular de la obligación contenida en dicho documento, o quien la expidió.

No obstante, el obligado o deudor es libre de realizar el pago a quien considere en ejercicio de su voluntad, y de las obligaciones que adquirió; todas estas son actuaciones que se encuadran en el ámbito de su responsabilidad.

Adicionalmente debe indicarse que la existencia de estipulaciones en un documento soporte de pago, deben ser consideradas entre las partes y conforme con el contenido de los contratos que dieron lugar a las mismas, sin que afecten las deducciones que se soporten con el pago de la factura realizada por el obligado, si dicho pago se realizó con el cumplimiento de todas las exigencias fiscales. (Artículos 58, 59, capítulo V del título I libro primero Estatuto Tributario, artículos 104 a 177-2 y demás normas concordantes.)

 Finalmente, sobre el tema de facturación a terceros este despacho ya se manifestó sobre diferentes eventos como la facturación en el mandato o intermediación mediante los Oficios 052909 de 1 de septiembre de 2014 y 055415 y 055496 de 19 de septiembre de 2014. De los cuales le remitimos copia para su conocimiento.

 En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN:http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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