Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011210 de 09-12-2008


Actualizado: 9 diciembre, 2008 (hace 15 años)

Concepto 011210
09-12-2008

 

Tema: Impuesto De Timbre
Descriptores: Entidades Exentas Del Impuesto De Timbre

Señora
Sandra Milena Beltrán
Carrera 111-C N° 87-08 Int. 2 Apto. 302
Bogotá, D.C.

Referencia:  Consulta Radicado N° 95754 De 18/09/2008.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la entidad.

fuentes formales: constitución política, artículos 365 y 367corte constitucional, sentencia c-736 de 2007 estatuto tributario, artículos 532 y 533 ley 142 de 1994, artículos 17 y 24 ley 489 de 1998, artículos 38 y 68

Problema jurídico
¿Las empresas prestadoras de servicios públicos de carácter mixto se encuentran exentas del pago del impuesto de timbre?

Tesis jurídica
Las empresas prestadoras de servicios públicos de carácter mixto que se encuentren constituidas como sociedades por acciones, se encuentran exentas del impuesto de timbre.

Interpretación jurídica
El artículo 532 del Estatuto Tributario establece que las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.
Por su parte el artículo 533 del mismo ordenamiento señala que para los fines tributarios del libro IV Impuesto de Timbre Nacional, son entidades de derecho público la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
Para efectos de absolver la consulta es necesario entrar a determinar si las empresas de servicios públicos de carácter mixto se encuentran dentro de las excepciones señaladas por la norma citada.
Para el efecto, será necesario, en principio, revisar la normativa que regula la naturaleza y constitución de este tipo de empresas para luego, entrar a determinar si las mismas quedan cobijadas por las normas que consagran los beneficios tributarios.

En efecto, el numeral 14.6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 señala que son empresas de servicios públicos mixtas, aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tengan aportes iguales o superiores al 50%.
El artículo 24 de la Ley 142 de 1994 señaló que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero que se debían observar las reglas especiales señaladas dentro del mismo artículo.
El texto del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, es el siguiente:

“ART. 24.—Régimen tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
24.1. Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.
24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.
24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta ley, las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.
24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la superintendencia bancaria, cuando esta se halle en posesión de dicho establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de la ¡liquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa”.
                                                                                 
No se hace mención expresa dentro de la citada disposición de la naturaleza pública o privada que tengan las mencionadas empresas para hacerse acreedoras á las exenciones señaladas en el artículo 532 del Estatuto Tributario, solamente establece una condición para la procedencia de la exención a que hace referencia el numeral 17 del artículo 530 Ibídem.

Así las cosas para efectos de determinar si las empresas de servicios públicos mixtas se encuentran exentas del impuesto de timbre, es necesario acudir por remisión expresa del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 a las normas que gobiernan este tributo y en especial al contenido del artículo 533 del Estatuto Tributario.
Como se indicó, el artículo 533 ibídem señala que para los fines tributarios del libro IV Impuesto de Timbre Nacional, son entidades de derecho público la Nación, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios autónomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.
Por su parte, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 al establecer la forma como se encuentra conformada la Rama Ejecutiva del Poder Público señaló:

“ART. 38.—Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central:
a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos, y
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, y
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
PAR. 1°—Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado”.

A su vez, la Corte Constitucional evaluó la naturaleza de las sociedades de servicios públicos mixtas en Sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007 en la cual se solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1° (parcial) del Decreto Ley 128 de 1976, los artículos 38 numeral 2° literal d), 68 (parcial) y 102 (parcial) de la Ley 489 de 1998, y el artículo 14 numerales 6° y 7° de la Ley 142 de 1994, de la siguiente manera:

Después de efectuar un análisis de los conceptos de descentralización por servicios y del concepto de sociedades de economía mixta, señala lo que debe

entenderse por empresas de servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:
•          Que el constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no solo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial.
•          Que corrobora la anterior interpretación el hecho de que la Constitución, en el numeral 7° del artículo 150 de la Carta, autoriza al legislador para crear o autorizar la creación de entidades descentralizadas del orden nacional, categoría dentro de la cual no solo incluyó a los clásicos establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y las sociedades de economía mixta, sino también a “otras entidades de/orden nacional”, aclarando así que no existe una clasificación cerrada de .entidades del orden nacional, sino que bien puede al legislador idear otras formas de organismo público o mixto.
•          Que en desarrollo de este propósito constitucional de revestir de naturaleza y régimen jurídico especial la prestación de los servicios públicos, mediante la Ley 142 de 1994, el Congreso estableció concretamente el régimen general de los servicios públicos domiciliarios y señaló qué tipo especial de sujetos podrían prestarlos y bajo qué régimen jurídico debían hacerlo.
•          Que la misma ley en su artículo 14 establece las siguientes categorías de “empresas de servidos públicos”:
“14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
“14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
“14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares”.
•          Que el artículo 17 de la ley en cita define así la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos:
“ART. 17.—Naturaleza.
“Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley.
“PAR. 1°—Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado…”.

•          Al definir las sociedades de economía mixta esa corporación señaló que: “(…) el elemento determinante del concepto de sociedad de economía mixta es la participación económica tanto del Estado como de los particulares, en cualquier proporción, en la conformación del capital de una sociedad. En este sentido, como se recordó anteriormente, la Corte ha afirmado que “esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares”. Y en el mismo orden de ideas, en la misma providencia en cita agregó que “lo que le da esa categoría de “mixta” (a la sociedad) es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares”. (paréntesis fuera del original).
•          Indicó de igual manera que después de haber estudiado los conceptos de sociedad de economía mixta y de empresa de servicios públicos, que la naturaleza y el régimen jurídico especial de la prestación de los servicios públicos dispuesto por el constituyente en el artículo 365 de la Carta impiden considerar que las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales concurran en cualquier proporción el capital público y el privado, sean “sociedades de economía mixta”. A juicio de esa corporación, se trata de entidades de tipología especial expresamente definida por el legislador que señalan las particularidades de esta actividad.
•          Que las diferencias de regulación de este tipo de empresas atiendan a distintos factores o criterios de distinción, uno de los cuales puede ser el porcentaje de la participación accionaria pública presente en las empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones.
•          Que estas diferencias de régimen están constitucionalmente justificadas, en cuanto hacen posible las condiciones jurídicas que favorecen la asociación de los particulares con el Estado a fin a lograr la adecuada prestación de los servicios públicos.
•          Que por esta razón, según lo señala el artículo 365 superior, le está permitido al legislador señalar el régimen jurídico aplicable a este tipo de empresas, y que al hacerlo puede tener en cuenta las características diferenciales de cada tipo de entidad. Tratándose de empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales caben distintos porcentajes de participación pública, el legislador puede establecer regímenes de mayor autonomía para aquellos casos en los cuales la participación accionaria privada supera una cierta proporción, en especial cuando supera el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
•          Con fundamento en lo anterior indica que la interpretación según la cual las empresas de servicios públicos son sociedades de economía mixta resulta contraria a la Constitución. Toda vez que del artículo 365 superior se desprende que el régimen y la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios públicos es especial; y que además, del numeral 7° del artículo 150 de la Carta, se extrae que el legislador está constitucionalmente autorizado para crear o autorizar la creación de “otras entidades del orden nacional”, distintas de los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales de Estado y las sociedades de economía mixta.

•          Indica la Corte que al hacer una interpretación armónica del literal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, junto con el literal g) de la misma norma, permite entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la pertenencia a la

Rama Ejecutiva del poder público: “Nótese cómo en el literal d) el legislador incluye a las “demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parte de la Rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional”.
•          Atendiendo las anteriores consideraciones concluye que las empresas de servicios públicos mixtas y privadas en las cuales haya cualquier porcentaje de participación pública, son entidades descentralizadas y constitucionalmente conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Esta interpretación ha sido reiterada por el Concepto 1921 del 23 de septiembre de 2008 en el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señala que tales empresas hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en la medida que encajan dentro de la norma general del literal g) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998.
Así las cosas, podría entenderse, en principio, que todas las empresas de servicios públicos de carácter mixto se encuentran incluidas dentro los organismos o dependencias de las ramas del Poder Público, central o seccional a que hace referencia el artículo 533 del Estatuto Tributario para efectos de la exención del impuesto de timbre.
No obstante lo anterior, acudiendo al principio de interpretación sistemático, no debe olvidarse que el artículo 17 de Ley 142 de 1994 señaló que: “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado,…”.
Así las cosas, las empresas de servicios públicos mixtas que no se encuentren constituidas como sociedades por acciones se encuentran en la obligación de adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que en consecuencia de igual forma se encontrarían contempladas dentro de la excepción que establece el artículo 533 del Estatuto Tributario, y por lo tanto estarían obligadas a cancelar el impuesto de timbre previsto por los artículos 519 y siguientes del Estatuto Tributario.
Como corolario, debe concluirse que solamente las empresas prestadoras de servicios públicos de carácter mixto que se encuentren constituidas como sociedades por acciones, se encuentran exentas del impuesto de timbre.
En los anteriores términos se aclaran los conceptos 057222 de 2000 y 008526 de 2005.
Finalmente le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet wwww.dian.gov.co, ingresando por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”, dando el clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Camilo Andrés Rodríguez Vargas
El director de Gestión Jurídica,

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