Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 011654 de 12-05-2016


Actualizado: 12 mayo, 2016 (hace 8 años)

DIAN
Concepto 011654

12-05-2016

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Deducción gastos al exterior/Convenios para Evitar la Doble Tributación
Fuentes Formales: Artículo 122 del Estatuto Tributario y Concepto número 077842/11

***

Referencia: Radicado 100008682 del 07/04/2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta

¿Opera la limitación de los costos y deducciones al 15% de la renta líquida en la forma contemplada en el artículo 122 del Estatuto Tributario, en los casos en que existe un Tratado para evitar la Doble Tributación se ha pactado la cláusula de no discriminación, y no es posible la práctica de la retención en la fuente por los pagos de un residente colombiano a un residente del otro Estado contratante, al haberse convenido que esa renta específica se grava solo en el Estado de residencia del beneficiario?

Respuesta:

Al realizar el estudio de una pregunta en igual sentido esta Oficina mediante el Concepto número 077842 de 6 de octubre de 2011, publicado en el Diario Oficial número 48.239 de 31 de octubre de 2011, se refirió al artículo 122 del Estatuto Tributario –a la limitación del 15% sobre los costos y deducciones que allí se consagra– a la luz del Convenio para evitar la doble Tributación suscrito entre los Gobiernos de Colombia y España y en especial de la cláusula de no discriminación pactada, para concluir que:

“Es decir, que ante la existencia de la cláusula de no discriminación, num. 3 del aludido Convenio con el Reino de España, debe en aras, entre otros del respeto al principio del “Pacta Sunt Servanda” consagrado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales, darse aplicación a esta cláusula y en consecuencia reconocer la viabilidad para la empresa contribuyente residente en Colombia de deducir los pagos y abonos en cuenta efectuados a un residente de España, “en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente” en Colombia, siempre y cuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país y se cumplan los demás requisitos legales para su procedencia.

Lo anterior, se reitera, “sin perjuicio de la salvedad que incluyen las mismas cláusulas en el sentido de que las operaciones entre vinculados que no se enmarquen en el principio del operador independiente o régimen de precios de transferencia, podrán ser desconocidas por la autoridad fiscal colombiana”. C 38998/11. (…)

En este sentido adicionó la doctrina contenida en el concepto 103513 del 17 de diciembre de 2009.

Por constituir la doctrina vigente y ser aplicable frente a idénticas circunstancias, se anexa copia del Concepto número 077842/11 para su información y aplicación al caso en concreto.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

 

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,

Pedro Pablo Contreras Camargo.

 

Publicado en D.O. 49.893 del 3 de junio de 2016.
 OFICIO Nº 011654
12-05-2016
DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.
100208221-000380

Señor
HENRY OSWALDO CARVAJAL RODRÍGUEZ
hoc3103@yahoo.es
Carrera 13 93 19 Ofc. 303
Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 100008682 del 07/04/2016

Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Deducción gastos al exterior/Convenios para Evitar la Doble Tributación
Fuentes Formales: Artículo 122 del Estatuto Tributario y Concepto número 077842/11

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta

¿Opera la limitación de los costos y deducciones al 15% de la renta líquida en la forma contemplada en el artículo 122 del Estatuto Tributario, en los casos en que existe un Tratado para evitar la Doble Tributación se ha pactado la cláusula de no discriminación, y no es posible la práctica de la retención en la fuente por los pagos de un residente colombiano a un residente del otro Estado contratante, al haberse convenido que esa renta específica se grava solo en el Estado de residencia del beneficiario?

Respuesta:

Al realizar el estudio de una pregunta en igual sentido esta Oficina mediante el Concepto número 077842 de 6 de octubre de 2011, publicado en el Diario Oficial número 48.239 de 31 de octubre de 2011, se refirió al artículo 122 del Estatuto Tributario –a la limitación del 15% sobre los costos y deducciones que allí se consagra– a la luz del Convenio para evitar la doble Tributación suscrito entre los Gobiernos de Colombia y España y en especial de la cláusula de no discriminación pactada, para concluir que:

“Es decir, que ante la existencia de la cláusula de no discriminación, num. 3 del aludido Convenio con el Reino de España, debe en aras, entre otros del respeto al principio del “Pacta Sunt Servanda” consagrado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados internacionales, darse aplicación a esta cláusula y en consecuencia reconocer la viabilidad para la empresa contribuyente residente en Colombia de deducir los pagos y abonos en cuenta efectuados a un residente de España, “en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente” en Colombia, siempre y cuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país y se cumplan los demás requisitos legales para su procedencia.

Lo anterior, se reitera, “sin perjuicio de la salvedad que incluyen las mismas cláusulas en el sentido de que las operaciones entre vinculados que no se enmarquen en el principio del operador independiente o régimen de precios de transferencia, podrán ser desconocidas por la autoridad fiscal colombiana”. C 38998/11. (…)

En este sentido adicionó la doctrina contenida en el concepto 103513 del 17 de diciembre de 2009.

Por constituir la doctrina vigente y ser aplicable frente a idénticas circunstancias, se anexa copia del Concepto número 077842/11 para su información y aplicación al caso en concreto.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

El Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina,
Pedro Pablo Contreras Camargo.

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