Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 020211 de 09-03-2009


Actualizado: 9 marzo, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 020211
09-03-2009

Tema: G.M.F
Descriptor: Exención para cuentas de una fiducia que administra fondos de un patrimonio autónomo.

***

Doctor
JAIRO FERNANDO PÁEZ MENDIETA
Bogotá D.C.

Cordial saludo doctor Páez:

Mediante el oficio de la referencia consulta acerca de la aplicación de los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, sobre la disposición de recursos depositados en cuentas bancarias por una fiduciaria que actúa como mandataria, administradora y vocera de un patrimonio autónomo del cual es titular Transmilenio S.A., para el diseño construcción y desarrollo del servicio público urbano de transporte masivo.

El esquema de financiación está basado en un proceso de titularización de vigencias futuras no comprometidas del Convenio Nación – Distrito, como mecanismo para obtener los recursos necesarios para ejecutar dicha fase en forma anticipada, para lo cual el agente de manejo (fiduciaria) recibirá los recursos provenientes de las emisiones y se relacionará con los tenedores de los títulos. Es así como la fiduciaria deberá abrir una cuenta bancaria cuyo titular es el patrimonio autónomo, destinada a girar los dineros necesarios para pagar los contratistas, interventores y titulares de predios, así como para pagar el capital y los intereses y demás gastos asociados de los tenedores de los títulos y beneficiarios.

Expuesto lo anterior cita la sentencia de la H. Corte Constitucional C-897 de 1999, en la cual estableció la posibilidad de que los recursos provenientes de las sobretasas a la gasolina y al ACPM fueran titularizados y tenidos en cuenta como ingreso para efectos del cálculo de capacidad de pago de los municipios, y precisó que las rentas titularizadas no pierden su naturaleza de públicas y en consecuencia son recursos propios de los Distritos y Municipios.

Pregunta:

¿Está exenta la disposición de recursos que realizará la Sociedad Fiduciaria de la cuenta abierta a su nombre en calidad de mandataria, vocera y administradora del patrimonio autónomo Transmilenio fase III, con destino al pago de contratistas y adquirentes de predios, cuya fuente son los recursos provenientes de la titularización de vigencias futuras de la Nación y el Distrito?

Respuesta.

En primer lugar, es preciso señalar que los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, acorde con sus disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos 8 y 9 del Decreto 405 de 2001, consideran como exentas las operaciones mediante las cuales se disponga de los recursos del presupuesto general nacional o territorial con o sin situación de fondos, directamente o a través de sus órganos ejecutores, salvo que se trate de recursos propios de los establecimientos públicos. Para efectos de la exención, la Dirección del Tesoro Nacional identificará las cuentas a través de las cuales se manejan de manera exclusiva los recursos del presupuesto general de la nación, y en el caso de los presupuestos territoriales corresponde identificar las cuentas a los tesoreros departamentales, municipales o distritales, según el caso.

De esta manera, es preciso establecer si la disposición de los recursos provenientes de la titularización de vigencias futuras por parte del fiduciario, los cuales una vez recibidos se manejan en una cuenta corriente o de ahorros para efectos de pagos a contratistas e inversionistas, se considera como ejecución de los presupuestos nacional o territorial.

Con el fin de tener certeza sobre el particular, se consideró necesario acudir a la autoridad sobre la materia como es la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo cual en comunicación dirigida al Doctor William Ortiz Linares, Subdirector de Financiamiento Interno de la Nación, la Doctora Carolina Soto Losada, Directora del Presupuesto General de la Nación, mediante el Memorando 5.01.1-004057 de 27 de febrero de 2009, con base en el artículo 89 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, artículo 2° de la Ley 310 de 1996 y artículo 1° del Decreto 1957 de 2007, concluye:

«En lo que compete a esta Dirección, es pertinente señalar que la «disposición de recursos de la emisión de títulos de deuda» no constituye ejecución presupuestal para la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

……

Por tanto, en virtud de la norma transcrita, en lo que corresponde a la ejecución de los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, se entienden ejecutados cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realiza la transferencia de los recursos al Distrito Capital.»

Ahora bien, en cuanto a los recursos del presupuesto general del Distrito Capital, es preciso tener en cuenta el artículo 353 de la Constitución Política, en el sentido de que los principios y disposiciones establecidos en el título correspondiente se aplican en lo pertinente a las entidades territoriales, para la elaboración, apropiación y ejecución de su presupuesto.

Entiende este Despacho, acorde con lo señalado por la Dirección General del Presupuesto de la Nación, que solo existe ejecución del presupuesto cuando se giran o transfieren los recursos del presupuesto a las entidades beneficiarias del mismo. De manera tal, que los pagos con recursos obtenidos del proceso de titularización se encuentran gravados con el GMF, por no constituir ejecución del presupuesto nacional o territorial.

En cuanto a si está exenta la disposición de recursos que realizará la fiduciaria destinada al pago del capital e intereses, cuya fuente son las transferencias de la Nación y del Distrito en cumplimiento del mandato legal, es preciso tener en cuenta que una vez recibidos los recursos son propios de la entidad receptora y a la luz de los artículos 8 y 9 del Decreto 405 de 2001, los recursos propios de los establecimientos públicos se encuentran gravados, y por otra parte, el inciso segundo del artículo 13 ibídem dispone:»La disposición de recursos que efectúe el emisor de títulos para el pago del capital o de los intereses está sometida al gravamen a los movimientos financieros (GMF).»

Finalmente, la sentencia invocada se refiere a unos recursos que se consideran propios de las entidades territoriales, pero no establece que su titularización corresponda a ejecución de presupuesto.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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