Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 043466 de 09-07-2012


Actualizado: 9 julio, 2012 (hace 12 años)

DIAN
Concepto 043466

09-07-2012

Tema: Retención en la Fuente Servicios de consultoría.
Descriptor: Convenio Internacional. Doble Tributación.
Fuentes Formales: Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición, artículos 4°, 12 y 22 Ley 1082 de 2006.

***

Ref.: Solicitud radicado número 30416 del 11/04/2012.

Atento saludo Sr Gouffray.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el escrito de consulta, luego de aludir a los artículos 4° y 22 relativos a la noción de residente y a la eliminación de la doble imposición, respectivamente, del Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" y su "Protocolo", se pregunta si están sometidos a retención en la fuente en Colombia los pagos o abonos en cuenta que remuneran servicios de consultoría prestados en el país por empresas residentes en España, o si tales rentas se gravan exclusivamente en España.

Adicionalmente, se pregunta si la retención en la fuente realizada en Colombia debe ser reportada ante las autoridades tributarias de España y estas deben tener el pago como un pago anticipado del impuesto de renta en España, evitando de esta manera la doble tributación.

Al respecto se considera:

Como es de conocimiento general, uno de los objetivos del "Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio", es prevenir de manera efectiva la doble tributación jurídica que comúnmente afecta a las personas que simultáneamente mantienen vínculos personales, laborales o de otra naturaleza en los dos Estados, de los cuales derivan rentas o se poseen patrimonios sometidos a imposición.

En este contexto, el artículo 4° del Convenio estipula que, a los efectos del mismo, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

Tratándose de las rentas obtenidas por la prestación de servicios de consultoría, el artículo 12 del Convenio establece:

“Artículo 12.

Cánones o regalías.

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.

3. El término "cánones o regalías" en el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos; planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría…" (Subrayado fuera de texto)

En cuanto a los métodos para eliminar la doble imposición, el artículo 22 ibídem señala:

Artículo 22.

Eliminación de la doble imposición.

"La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado contratante;

… Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante;…”,

De conformidad con el artículo 12 del Convenio, los servicios de consultoría reciben el tratamiento de cánones y regalías, pues expresamente señala que "Se considerarán incluidos dentro de este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría".

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En consecuencia, los pagos efectuados por una empresa colombiana, cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante, están sometidos a una retención en la fuente del diez por ciento (10%) del importe bruto pagado por el servicio de consultoría, valor que podrá ser utilizado conforme lo dispongan las leyes fiscales del país de residencia del beneficiario.

En cuanto a la forma de acreditar en España el impuesto retenido en Colombia, a continuación se transcriben los apartes pertinentes del oficio 094485 de 2009 expedido por esta Dirección:

“…/.
En relación con la forma de acreditar en España el impuesto retenido, hay que señalar que la Resolución No. 3283 del 31 de marzo de 2009 estableció el procedimiento para la expedición de los certificados de acreditación de residencia y de situación tributaria (sic) en Colombia. En el artículo 2 establece respecto del certificado de situación tributaria, que es el documento por medio del cual, la DIAN certifica la naturaleza y cuantía de las rentas o impuestos pagados o retenidos en el país, por un período gravable determinado; con el fin de que estos sean acreditados en el país con el cual Colombia tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, en este caso el Reino de España.

El literal b) del mencionado artículo 2 establece como presupuestos, para el caso de los contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que soliciten el certificado de situación tributaria cuando realicen inversiones en Colombia, que hayan estado sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta.

De conformidad con el artículo 4 de la citada Resolución, la solicitud deberá contener el nombre o razón social del contribuyente, el NIT, el nombre del representante legal, el nombre del país de destino, el poder debidamente otorgado si se actúa a través de un tercero, el impuesto a certificar y el período gravable y anexar el certificado de las retenciones practicadas. La solicitud con el lleno de los requisitos legales, se deberá radicar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional o en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales- las cuales la deberán remitir a la Subdirección competente de manera inmediata, para su respectivo trámite-.
…/"

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera atenta le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co, los Conceptos emitidos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria, los que pueden consultarse directamente siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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