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Concepto 059918 de 19-08-2010


Actualizado: 19 agosto, 2010 (hace 14 años)

DIAN
Concepto 059918
19-08-2010

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanción por no actualizar la información del RUT
Fuentes Formales Arts 638 y 658-3 del Estatuto Tributario

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Ref: Consulta radicado número 32807 de 20/04/2010.

Atento saludo Dr Sánchez.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 00006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Manifiesta en su escrito que en anterior respuesta proferida por la Dirección de Gestión Jurídica (Oficio No. 17845 de 2010) respecto del procedimiento para imponer la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, relativa al incumplimiento de la actualización del RUT, se indicó que ante la ausencia de norma expresa para tal efecto, debe acudirse a la previsión general del artículo 638 del mismo Estatuto. En esta ocasión pregunta en el marco del artículo 638 mencionado, cual sería el término de respuesta al pliego de cargos, para aplicar la sanción antes señalada. Sobre el particular este despacho considera:

El artículo 658-3 fue adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006 buscando dotar a la Administración Tributaria de herramientas para reprimir aquellas conductas de los contribuyentes obligados a inscribirse en el RUT que no lo hagan o que no realicen debidamente la actualización, dada la importancia que para la acción fiscalizadora representa dicho Registro Unico Tributario.

En tal sentido en esta disposición, se establecieron las sanciones aplicables en los casos de no inscripción, no exhibición, o no actualización oportunas de dicho registro. Concretamente el numeral 3 contiene la sanción aplicable en el caso de no actualización oportuna de la información del obligado que deba constar en el RUT indicando:

" Art. 658-3 Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT:

(…)

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información…"

Como se expresó en el Oficio mencionado, esta Dirección encontró que la Ley no estableció un procedimiento especial aplicable a la sanción prevista en el numeral transcrito, como si lo hizo frente a las otras dos sanciones contempladas en el mismo artículo 658-3 y por ello indicó que para su aplicación debe acudirse al artículo 638 del Estatuto Tributario, norma general al respecto.

Ahora bien, en cuanto al término para dar respuesta al pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, dada la remisión al artículo 638, la norma en efecto no contempla uno de carácter general que pudiera ser aplicable a esta clase de actuaciones. Ello sin embargo, no implica en manera alguna que pueda pensarse que dicho Pliego de cargos no otorgue un término de respuesta y que la Administración pueda imponer la sanción sin permitir el derecho de contradicción del afectado, porque tal hecho vulneraría el derecho de defensa tan celosamente resguardado por nuestra Constitución Política.

La H. Corte Constitucional frente a un caso similar al estudiar la facultad de la Administración Tributaria para una sanción que no contempla la opción de controversia previa a su imposición, consideró en la sentencia C- 005 de 1998:

"… Sin embargo, asunto diferente es que la aplicación de la sanción se realice de plano. Es decir, sin que medie para el interesado la posibilidad de defenderse antes de la imposición de la sanción.

Los demandantes consideran que el acto de rechazo con la imposición de plano de la sanción, viola la Constitución, en los artículos mencionados por ellos, especialmente, el debido proceso. La ciudadana designada por la DIAN estima que no se vulnera la norma constitucional que establece la obligación del debido proceso, pues la sanción puede ser controvertida al interponerse el recurso de reconsideración. El Procurador, por su parte, observa que todo acto sancionatorio de la administración, debe estar precedido de un procedimiento, por breve que éste sea, para que no resulte violada la Constitución.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución.

Al respecto, en la sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, la Corte señaló.

"Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que "El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", consagra un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el debido proceso.

"No es jurídicamente válido afirmar que no existe un proceso sólo porque éste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito.

"Por otra parte, cuando la administración aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que éste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte no corresponden al Estado de derecho." (M.P. Doctor Jorge Arango Mejía)

En cuanto a la interpretación que la ciudadana interviniente de la DIAN ofrece en el sentido de que el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo el recurso respectivo, en el caso tributario, el de reconsideración, la Corte también ha señalado que el hecho de que exista esta posibilidad no obsta para eludir el proceso previo a la imposición de la sanción..
(…)
En conclusión, en lo que respecta al debido proceso (artículo. 29 de la C.P.), la imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste sea. Aún en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea…"(Resaltado fuera de texto). Tal consideración ha sido reiterada por el alto Tribunal Constitucional en sentencias tales como: T-020/ 98 0-05, del 22 de enero de 1998, T-359 de 1997, T-143 de 1993.

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En este contexto y como quiera que ya este Despacho ha considerado que la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 no puede ser impuesta de plano, sino que debe acudirse a la norma general del ET -art 638- es decir garantizando el derecho del defensa del administrado y como bien lo ha reiterado la Corte, " aún en el caso en que la norma en concreto no lo prevea" – como inicialmente se expuso – el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006 incorporó al ordenamiento tributario una disposición que contempla diferentes conductas que dan lugar a sanción por infracciones al Registro Unico Tributario, así las previstas en los numerales 1) Sanción por no inscribirse oportunamente, y 2) Sanción por no exhibir en un lugar visible la inscripción en el RUT, que dan lugar a la sanción de clausura del establecimiento -regulada por el articulo 657 ibídem.

Esta última disposición indica que antes de proceder al cierre del establecimiento deberá darse traslado de cargos, y el infractor tendrá un término de diez ( 10 ) días para responder. Entonces, acogiendo la reiterada jurisprudencia constitucional, se puede concluir que el término para responder el pliego de cargos en el caso de la sanción por no actualizar la información del RUT dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, prevista en el numeral 3 del artículo 658-3, como quiera que guarda finalidad de propósito con las previstas en los numerales 1) y 2) del mismo artículo, es de diez (10) días según el artículo 657 ibídem

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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