Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 063641 de 19-08-2011


Actualizado: 19 agosto, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 063641
19-08-2011

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Cordial Saludo Sr. Álvarez.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver con carácter general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita usted la exención de impuestos nacionales para la importación temporal de equipos, así como para el alquiler de los mismos, que serán utilizados en la clausura del Campeonato Mundial de Fútbol Sub 20.

Al respecto, me permito informarle que para efectos de la realización del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub 20, el Congreso de la República expidió la Ley 1422 de 2010 en la cual se establece la exoneración general de impuestos para las personas y operaciones que se encuentran expresamente señaladas en ella, sin que puedan extenderse los beneficios fiscales a personas u operaciones no contempladas en la citada norma.

En consecuencia, si las personas o entidades que van a realizar las operaciones objeto de consulta no se encuentran dentro de las taxativamente señaladas por la mencionada Ley, deberá darse aplicación a las disposiciones contempladas en el Estatuto Tributario en materia de los impuestos aplicables a las mismas.

Tratándose del impuesto sobre la renta, el artículo 24 del Estatuto Tributarlo, señala que son ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país. En consonancia con lo anterior, el artículo 406 del mismo Estatuto, dispone que se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país y a las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia por parte de quienes les efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en Colombia.

Conforme con lo previsto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, cuando se trate de pagos o abonos en cuenta al exterior, por concepto de arrendamientos, la tarifa aplicable será del 33%.

Frente al impuesto sobre las ventas, el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, señala que se entienden prestados en Colombia y por lo tanto causan el impuesto sobre las ventas, los servicios allí señalados, ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, entre los que se encuentra, el servicio de arrendamiento de bienes corporales muebles, según lo dispone el literal c) de la referida norma.

En el evento anterior, el impuesto sobre las ventas se recauda mediante el mecanismo de retención en la fuente, la cual será practicada en el momento del pago o abono en cuenta, por parte de las personas que contratan el servicio, según lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, retención que será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 437-1 ibídem.

En materia aduanera, es de señalar que la legislación general contemplada en el Decreto 2685 de 1999, establece en el artículo 143 que se pueden importar a corto plazo mercancías para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más.

De igual forma señala el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999 que en la importación temporal a corto plazo no se pagan tributos aduaneros (gravámenes arancelarios e impuesto sobre las ventas). No obstante lo anterior, para efectos de esta importación el artículo 147 ibídem exige la constitución de una garantía equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad en los términos que establece el artículo 156 del mismo Decreto.

Finalmente le informamos que en lo relativo a los impuestos de carácter territorial, la competencia para pronunciarse sobre el tema corresponde a la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital, de acuerdo con la solicitud que remite usted a la Alcaldía de Bogotá.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

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