Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 106859 de 22-04-2008


Actualizado: 22 abril, 2008 (hace 16 años)

Concepto 106859
22-04-2008

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO

SEÑORA
EVA MARÍA ORDÓÑEZ URRUTIA
REPRESENTANTE LEGAL
COLSERVICIOS DEL SUR LTDA.
CARRERA 23 N° 19-79, OFICINA 201 B, LAS CUADRAS
TELÉFONO: 7 29 29 49
SAN JUAN DE PASTO – NARIÑO

REFERENCIA:       RADICADO N° 64326 DEL 11 DE MARZO DE 2008.

Respetada señora Ordóñez:
En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta si la empresa que representa, dedicada a la prestación de servicios de aseo y cafetería, está en la obligación de obtener una licencia de funcionamiento expedida por este ministerio, reglamentada para las empresas de servicios temporales, esta oficina se permite manifestar:

Determinan los artículos 71, 94, 95 y 96 de la Ley 50 de 1990:

“ART. 71.—Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa da servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador”. (subrayas fuera del texto original).

“ART. 94.—De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo. Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presento ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses siguientes”.

“ART. 95.—La actividad de intermediación do empleo podrá ser gratuita u onerosa paro siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho publico autorizadas por el Ministerio do Trabajo y Seguridad Social”.

“ART. 96.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de intermediación laboral a fin da establecer un Sistema Nacional de Intermediación. Para tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios”.

De una rápida lectura del artículo 71 trascrito, se aprecia que la esencia da una empresa de servicios temporal (EST), es la intermediación laboral, donde personal contratado por esta, colabora temporalmente en el desarrollo de actividades propias de otra empresa denominada Usuaria, de tal forma que lo dispuesto en los artículos 95 y 96, será de obligatorio cumplimiento para dichas empresas (EST).

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Por su parte, el artículo 94 también trascrito, hace una diferenciación entre las EST y aquellas que prestan otros servicios, corno las de suministro de alimentación y de aseo, pues resulta evidente que, mientras las primeras prestan un servicio de intermediación laboral, las segundas prestan un servicio definido de alimentación y aseo.

El artículo 10 del Decreto 4369 de 2006, determina:

Prohibiciones. No podrán ejercer la actividad propia de las Empresas de Servicios Temporales, aquellas que tengan objeto social diverso al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; las que no estén debidamente autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para el desempeño da esa labor, tales como las dedicadas al suministro de alimentación, realización de labores de aseo, servicio de vigilancia y mantenimiento; tampoco la podrán realizar las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares”.

Así las cosas, siempre y cuando la empresa de servicios que representa, tenga un objeto social diferente al previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 inicialmente trascrito, como se expresó, no requerirá de la autorización prevista en el artículo 96 de la Ley 50 de 1990 también trascrito, pues el desarrollo de su objeto social, no está encaminado a la prestación de servicios de intermediación laboral, sino a la prestación de los servicios de aseo y cafetería.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

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