Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 115-004833 de 18-01-2013


Actualizado: 18 enero, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 115-004833
18-01-2013

Ref.: Aplicación Normas Internacionales de Información Financiera.

Me refiero a su escrito recibido en esta entidad con número de radicado 2012-01420136 el 21 de diciembre de 2012, mediante el cual consulta algunos aspectos relacionados con el tema de la referencia, el los siguientes términos:

“1. En Colombia funciona una empresa subordinada o sucursal de una compañía domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, la cual está vigilada y controlada por la Superintendencia de Sociedades. Sobre este particular se pregunta:

a. ¿Ésta empresa subordinada en Colombia debe converger a Normas Internacionales de
Información Financiera del Grupo 1 del Direccionamiento Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), considerando que su matriz o controlante en Estados Unidos aplica los USGAAP?

b. ¿Si la respuesta al interrogante anterior es que no debe aplicar dichas normas, puede seguir utilizando los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados del decreto 2649 de 1993 cuando entren en vigencia las Normas Internacionales de Información Financiera para el Grupo mencionado? ¿Una vez quede derogado completamente del decreto 2649 de 1993 cuáles normas o estándares aplicará para la presentación y revelación de su información financiera?

“2. Mediante la ley 1445 de 2011 se reglamentó que los clubes con deportistas profesionales podían constituirse o convertirse en sociedades anónimas sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades y del Instituto Colombiano de Deporte “COLDEPORTES”, a los cuales sin ninguna duda les es aplicable el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de información financiera y de aseguramiento. Pero existen varios clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro los cuales no se convirtieron a sociedades anónimas por voluntad de sus asociados aportantes. Para efectos de la convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera, se elevan los siguientes interrogantes:

a. ¿Deben los clubes con deportistas profesionales constituidos como entidades sin ánimo de lucro (ESAL) someterse obligatoriamente al proceso de convergencia de las Normas Internacionales de Información Financiera y de Aseguramiento en los términos de la ley 1314 de 2009, del Direccionamiento Estratégico del CTCP y de la reglamentación que expida el Gobierno para los diferentes Grupos de usuarios?. Recordemos que el Direccionamiento Estratégico del CTCP (Documento Final de diciembre 5 de 2012, tomado de www.ctcp.gov.co) párrafo 51, página 57 acogerse al proceso de convergencia es de carácter voluntario.

b. ¿Si la respuesta al interrogante anterior es que no debe aplicar obligatoriamente dichas normas, puede seguir utilizando los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados del decreto 2649 de 1993 cuando entren en vigencia las Normas Internacionales de Información Financiera para el Grupo que le corresponda? ¿Una vez quede derogado completamente del decreto 2649 de 1993 cuáles normas o estándares aplicara para la presentación y revelación de su información financiera?”

Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y en particular, la prevista en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Para dar respuesta a sus interrogantes, consideramos necesario hacer las siguientes precisiones:

El inciso 2º del artículo 1º de la Ley 1314 del 13 de julio de 2009 dispuso: “Co n observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios ”.

De otra parte, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública – CTCP en el párrafo 48 del Documento Final denominado DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO del 5 de diciembre de 2012, consideró que las Normas de Contabilidad e Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, elaboradas con base en estándares internacionales, deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de usuarios, así: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3, como sigue:

“El grupo 1 aplicará las Normas de Información Financiera NIF – NIIF plenas, será objeto de auditoria basada en Normas de aseguramiento de la Información (NAI) y Otras Normas de Información Financiera (ONI)”.
(…)
“El grupo 2 aplicará las Normas de Información Financiera NIF – NIIF para PYMES, será objeto de auditoria basada en Normas de aseguramiento de la Información (NAI) y Otras Normas de Información Financiera (ONI)”.
(…)
“El grupo 3 aplicará una contabilidad simplificada, estados financieros y revelaciones abreviadas , será objeto de un aseguramiento de la información de nivel moderado , y ONI”.

Atendiendo la propuesta en tal sentido y con base en las facultades otorgadas por el artículo 6º de la Ley 1314, el Gobierno Nacional expidió los decretos reglamentarios números 2706 y 2784 del 27 y 28 de diciembre de 2012, en los cuales definió el marco técnico normativo que deben aplicar las entidades pertenecientes a los grupos 3 y 1, respectivamente.

El artículo 1º del Decreto 2784 citado establece que el marco técnico normativo previsto en el anexo allí incluido será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

(…)

“c) Entidades que no estén en los incisos anteriores y que cumplan con los siguientes parámetros:

1. Planta de personal mayor a doscientos (200) trabajadores, o
2. Activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales vigentes
(SMLMV), y 3. Que cumplan con cualquiera de los siguientes requisitos:

i. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
ii. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extrajeras que apliquen NIIF plenas
iv. Realizar importaciones o exportaciones que representan más del cincuenta por ciento (50%) de las compras o de las ventas, respectivamente.

No obstante, el parágrafo tercero del artículo 3º del Decreto 2784 mencionado, les permite a los preparadores de información no clasificados en los parámetros anteriores, aplicar de manera voluntaria el marco conceptual mencionado, caso en el cual: a) deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha aplicación se derivarán, y b) deberán mantenerse en el marco regulatorio aplicado en forma voluntaria, por un período de tres años, luego del cual podrán, posteriormente, aplicar el marco normativo que corresponda de acuerdo con sus características.

De lo anterior se colige que los preparadores de información en Colombia deberán ajustarse a la nueva normatividad, la cual debe estar alineada con estándares internacionales de aceptación mundial con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios, acorde con la escalabilidad y dentro de los cronogramas previstos por el Gobierno Nacional en los decretos 2706 y 2784 antes citados para los grupos 3 y 1, en su orden.

En cuanto a las normas aplicables a los preparadores de información clasificados en el Grupo 2, cabe indicar que el marco técnico se encuentra cursando el debido proceso y se espera que sean expedidas por el Gobierno Nacional en el presente año. Con base en lo antes expuesto, procedemos a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron formulados:

1. Una subordinada o sucursal en Colombia de una compañía domiciliada en los Estados Unidos (USA) que aplica US GAAP (US Generally Accepted Accounting Principles), deberá determinar a cuál grupo pertenece (1, 2 o 3), y acogerse a los términos y condiciones previstos para cada uno de los marcos regulatorios previstos en los decretos respectivos.

Así las cosas, si dicha subordinada o sucursal no es considerada emisora de
valores, ni de interés público y la matriz o controlante en el exterior aplica US GAAP y no las NIIF plenas emitidas por la Junta de Estándares Internacionales de Contabilidad (lASB por sus siglas en inglés), estaría por fuera de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2784 de 2012 para pertenecer al Grupo 1. En consecuencia le quedaría establecer si pertenece a los grupos 2 (NIIF para Pymes) o 3 (marco técnico normativo de información financiera para las microempresas) o si, por el contrario, opta por aplicar de manera voluntaria el marco técnico normativo previsto para el Grupo 1.

En todo caso, el Decreto 2649 de 1993 será aplicable solamente hasta que entren en vigencia los nuevos marcos regulatorios, que para el caso de los grupos 1 y 3 es el 1º de enero de 2015 (Numeral 6. Fecha de Aplicación, de los cronogramas previstos en los Decretos 2784 y 2706 de 2012).

2. Con respecto a lo consultado en los literales a. y b. del punto 2 de su escrito
sobre los clubes con deportistas profesionales organizados como asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, y como quiera que mismos al no ser sociedades anónimas se encuentran por fuera de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, solamente nos limitamos a comentar que el Decreto 2706 de 2012 expidió el “Marco técnico normativo de Información Financiera para las microempresas” , y el Decreto 2784 del mismo año definió el “Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 ” en las condiciones allí contenidas, sin referirse a la clase, tipo, forma u objeto social de la entidad preparadora de información, quedando pendiente por expedir lo relacionado con el marco normativo del Grupo 2.

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada.

Cordialmente,

CARLOS ARTURO BERNAL CHAPARRO
Coordinador Grupo de Investigación y Regulación Contable (E)

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,