Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-047403 de 26-02-2016


Actualizado: 26 febrero, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-047403

26-02-2016

Asunto: Del capital en la sociedad por acciones simplificada SAS

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2016- 01- 008525, mediante el cual, formula una consulta relacionada con la venta de acciones en una sociedad SAS, en los siguientes términos:

1.- Sí hay una fecha establecida para vender todas las acciones?
2.- Qué se puede hacer con las acciones que no han sido vendidas?
3.- La no venta del 100% de las acciones genera alguna multa, cual es el monto de la misma?
4.- Cuál es el procedimiento y/o manejo adecuado para las acciones no vendidas o realizar el pago de la multa si corresponde hacerla?

Aunque es sabido, no está demás observar que desde el momento en que la Ley 1258 del 2008 que creo en Colombia la SAS fue expedida, esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha dado a la tarea de estudiar e interpretar los alcances de las normas que regulan la creación, funcionamiento y extinción de las estos nuevos sujetos destinatarios de la legislación mercantil, lo que le ha permitido emitir una gran cantidad de conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos, como los que ocupan ahora su atención y frente a los cuales es dable resaltar que su marco normativo le permite a estas sociedades crear y emitir tantas clases de acciones como los constituyentes estimen necesario y/o conveniente para atender unos propósitos específicos, todo bajo el entendido que al no haber previsto la ley disposiciones que regulen lo relacionado con la emisión y colocación de acciones, la operación se estará en cada caso a lo que estipulen los estatutos de la compañía.

Por tal razón y atendiendo que la Superintendencia divulga periódicamente todos sus pronunciamientos en la P. WEB para posibilitar precisamente que los interesados puedan consultar directamente, se le sugiere acceder al link de normatividad – conceptos jurídicos, teniendo en cuenta que para el tema de su interés es oportuno remitirse entre otros a los conceptos contenidos en los Oficios 220-167207 de 1 de diciembre de 2011, 220-085176 del 22 de julio de 2009, 220- 139358 de 23 de noviembre de 2010, 220-128083 de 7 de noviembre de 2011, 220-026527 de mayo 4 de 2012; 220-031883 de mayo 25 de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de los conceptos que fueron citados cabe reiterar brevemente que según la regla general, los estatutos están llamados a regular las relaciones existentes entre la sociedad y sus accionistas o de estos entre sí, consecuente con lo cual el legislador confirió total libertad para contemplar distintas clases y series de acciones, incluso distintas de las ya existentes y reguladas antes por el ordenamiento mercantil, libertad que se ve concretada en la posibilidad de fijar y establecer para estas acciones de origen contractual, los derechos y restricciones que los accionistas en ejercicio de la autonomía de la voluntad y, sin perjuicio de las normas de orden público y las buenas costumbres, consideren apropiados.

Por su parte se tiene que según el artículo 5o.de la referida ley, el documento de Constitución de la sociedad debe contener entre otros:

(…)

6o. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse.

A ese propósito es pertinente explicar que el autorizado, será monto máximo del capital social que podrá tener la sociedad según lo que voluntariamente acuerden los socios al constituirla.

El citado capital está representado por el número de acciones en que se divide el mismo, en donde se encuentran las denominadas acciones suscritas, o sea las que fueron emitidas y adquiridas por los asociados, las cuales pueden haber sido pagadas en su integridad o estar pendiente su satisfacción. La diferencia entre las acciones que conforman el capital autorizado y las acciones suscritas, son títulos que se encuentran en reserva, con el fin de que ser posteriormente colocados entre los diversos adquirentes, bien sean accionistas o futuros nuevos aportantes.

Si las acciones en que se divide el capital autorizado coinciden con las acciones suscritas, significa que el limité del autorizado llegó a su techo y por ende, de querer emitirse nuevas acciones, se requiere realizar por parte del máximo órgano social, una reforma estatutaria, a efectos de aumentar el mismo.

Así el capital suscrito, es la parte del capital autorizado que los accionistas se han comprometido a pagar bien de contado o a plazos, considerando que para el caso de las SAS el pazo máximo es der dos (2) años.

El capital pagado, es el aporte o los recursos que efectivamente han ingresado a la compañía, o bien en dinero o en especie que puede coincidir o no con el suscrito, esto es, cuando los aportantes desde la constitución de la compañía o la aceptación de la suscripción cancelan la totalidad de las acciones suscritas, el capital suscrito coincide con el capital pagado.

Respuestas:

– Consecuente con lo anterior, frente a los interrogantes formulados debe afirmarse que no existe desde el punto de vista legal una fecha o plazo para la venta de las acciones u obligación de cubrir el 100% de las acciones en que se divida el capital social, ni por ende sanción que se genere, pues como fue visto, en cada caso se estará a lo que los estatutos hayan previsto sobre el particular, atendiendo que la colocación de las acciones en reserva si es de lo que se trata, depende mucho de la necesidad de recursos por parte de la sociedad y la demanda de los mismos accionistas o de terceros interesados en invertir en la compañía a través de la compra de acciones o de las condiciones de mercado, etc.
– En cuanto hace al procedimiento para la colocación, basta reiterar el concepto expuesto en el Oficio 220-167207 del 01 de diciembre de 2011, el cual pone de relieve como la ley 1258 en este aspecto le da cabida a la plena autonomía de la voluntad privada, de forma que los accionistas que integran el capital social de la compañía bien pueden convenir las reglas que conllevan a la suscripción de acciones. Con fundamento en los artículos 17 y 45 ibidem, que en su orden establecen que en los estatutos de la SAS pueden determinarse libremente la estructura que regirá al ente jurídico y, que en lo no previsto en dicha ley, la sociedad se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio, concluye que no es obligatorio la elaboración de un reglamento de colocación de acciones y que bien puede entonces pactarse en sus estatutos un procedimiento diferente para ese efecto, precisando que de no pactarse nada en los estatutos de la correspondiente S.A.S., la elaboración del reglamento de colocación de acciones, debe seguir las reglas que al respecto señala la ley para la sociedad anónima.

En resumen, el régimen de las SAS es más flexible y la suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

Finalmente, frente a la autorización de esta Superintendencia para la colocación de acciones a que haya lugar, se ha precisado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 84 numeral 9º 1 y 85 numeral 3º de la Ley 222 de 1995, la autorización a que el primer canon se refiere, sólo procede cuando se trate de una colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas que pretendan adelantar sociedades vigiladas por esta Entidad, o de colocación de cualquier tipo de acciones que proyecten llevar a cabo sociedades sometidas al control de la misma.

Ahora bien, las causales de vigilancia están señaladas en el Decreto 4350 de 2006, en tanto que el sometimiento a control debe tener como presupuesto un acto dirigido de manera particular a la sociedad determinando este grado de supervisión.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes advertir que la presente respuesta tiene el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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