Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-047676 de 04-08-2010


Actualizado: 4 agosto, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-047676
04-08-2010

Asunto: Acuerdo de Reestructuración, aportes al régimen de pensiones.

Con toda atención se refiere esta Oficina a la solicitud planteada y relacionada con la suerte de los aportes al régimen pensional que quedaron incluidos en el acuerdo de reestructuración, particularmente a su pregunta relacionada con un trabajador que cumple la edad para pensión y se acerca al Seguro Social con el objeto de que le sea reconocida su pensión, asistiéndole la inquietud si la entidad se puede negar aduciendo que no se ha completado los aportes para gozar de este beneficio, aportes que están supeditados al pago previsto en el acuerdo de reestructuración.

En relación al tema debe señalarse que el acuerdo de reorganización, gobierna las relaciones entre la sociedad y los acreedores de manera universal, luego, si el pago de los aportes a pensiones quedó vinculado al acuerdo, se entiende que la obligación de pago no está en mora, sino que se generaron nuevos plazos para la satisfacción de la acreencia; situación que debe afrontar la Entidad con responsabilidad pensional y no el trabajador.

La regulación normativa de los efectos del acuerdo de reestructuración previsto en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, establece condiciones en cuanto a plazos, tiempos de espera, tasas de interés y condiciones de pago que son oponibles a todos los acreedores presentes, ausentes o disidentes, e incluso pueden definir nuevas condiciones de pagos para aportes a la seguridad social.

Estas nuevas condiciones de pago rigen la relación obligacional existente entre el empresario y la entidad de seguridad social acreedora, sin que tal circunstancia pueda decirse que modifique las condiciones de reconocimiento de pensión de los trabajadores cuando consoliden sus derechos en los términos ordinarios del Régimen de Seguridad Social.

En otras palabras, por ministerio de la ley de intervención económica quedan modificadas las condiciones de pago a la seguridad social, en los términos establecidos en los acuerdos de reestructuración, entre la compañía deudora y la entidad de previsión, razón por la cual estas estipulaciones le son oponibles a la administradora del régimen de pensiones de que se trate, pero no puede ser trasladada a los trabajadores, modificando las condiciones previstas para obtener el beneficio pensional.

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Corresponde entonces a la administradora del régimen disponer los mecanismos para el pago de la pensión en los términos ordinarios y adoptar las provisiones contables y legales para entender cancelados los aportes correspondientes cuyo pago quedó diferido en el acuerdo.

En el evento en que la entidad administradora del régimen pensional desatienda su obligación, el trabajador debe acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar su derecho.

En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del código contencioso administrativo.

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