Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-114939 de 14-06-2016


Actualizado: 14 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-114939

14-06-2016

Asunto: Conmutación pensional dentro de un proceso de liquidación voluntaria

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016- 01- 248642, mediante el cual, previa relación de las circunstancias que al efecto expone, formula una consulta sobre el tema de la conmutación pensional.

Específicamente pregunta si la Superintendencia de Sociedades debe o no aprobar, de manera previa a la solicitud de concepto favorable al Ministerio del Trabajo el cálculo actuarial, en el caso de una conmutación pensional total en los términos del Decreto 1260 de 2000.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, “Corresponderá a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control de la empresa que desee normalizar sus pasivos pensionales autorizar el mecanismo que elija la empresa para la normalización de su pasivo pensional, previo concepto favorable de la Dirección General de Prestaciones Económicas y Servicios Sociales Complementarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cuando se trate de sociedades que no se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de otra Superintendencia, corresponderá a la Superintendencia de Sociedades autorizar el mecanismo correspondiente.”
ii) De la norma antes transcrita, se desprende que si una empresa pretende normalizar su pasivo pensional, deberá solicitar bien sea a la Superintendencia que ejerza la inspección, vigilancia y control sobre la misma, autorización del mecanismo elegido para tal efecto, previo concepto favorable del Ministerio de Trabajo, o en su defecto, a la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de empresas que no estén sometidas a supervisión de otra superintendencia.
iii) A ese propósito, con fundamento entre otros en el artículo 86 de la Ley 222 de 1995, esta Superintendencia mediante Circular Externa No. 010, fija la metodología para la elaboración y presentación de los cálculos actuariales por pensiones de jubilación, bonos y/o títulos pensionales y al efecto establece en el artículo 2º. “OBLIGATORIEDAD DE ELABORAR LOS CÁLCULOS ACTUARIALES POR PENSIONES hasta tanto el empleador efectúe una conmutación pensional o redima los bonos y/o títulos pensionales, la obligación por estos conceptos continuará a su cargo, y por lo tanto, deberá elaborar al cierre de cada ejercicio, un estudio actuarial que incluya la totalidad de las pensiones actuales y eventuales, bonos y/o títulos pensionales, con el propósito de establecer el valor presente de sus obligaciones futuras, utilizando los procedimientos establecidos por las normas vigentes.

En los casos de normalización del pasivo pensional, deberá informarse a la Superintendencia el mecanismo escogido y efectuar los registros contables a que haya lugar.

El concepto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de Trabajo) se impartirá con base en sus facultades de inspección, vigilancia y control.” (s.f.t.)

Por su parte, el artículo 5º ibídem, señala que la solicitud de aprobación del cálculo actuarial deberá radicarse por escrito en la Superintendencia de Sociedades o en sus Intendencias Regionales, a más tardar el día 31 de marzo de cada año, debidamente suscrita por el representante legal, indicando entre otros: NIT, Dirección de Impuestos donde presenta la declaración de renta (aclarando si son grandes contribuyentes), dirección actualizada del ente económico, número de radicación.

iv) De la norma invocada se desprende: a) que hasta tanto el empleador efectúe la conmutación pensional, redima los bonos o títulos pensionales, subsiste a su cargo la obligación por tales conceptos; b) que en tal virtud, deberá elaborar al cierre de cada ejercicio, un estudio actuarial que incluya las pensiones actuales y eventuales, bonos y títulos pensionales; c) lo anterior con el fin de conocer el valor presente de sus obligaciones futuras; d) que para tal efecto debe seguir el procedimiento establecido en la ley; e) que una vez se normalice el pasivo pensional, deberá, de una parte, comunicar a la Superintendencia respectiva, el mecanismo escogido para ello, y de otra, efectuar los registros contables correspondientes; y f) que el del Ministerio de Trabajo se impartirá con base en las facultades de inspección, vigilancia y control.

En conclusión, la Superintendencia de Sociedades debe aprobar el cálculo actuarial que le presente el empresario, en los casos en que haya lugar (numeral 6. del artículo 86 de la Ley 222 de 1995) sin que para ello se requiera previamente el concepto del Ministerio de Trabajo, pues éste solamente se exige cuando se vaya a autorizar el mecanismo escogido por el empresario para la normalización del pasivo pensional, ya que una vez realizada la conmutación pensional total, aquél quedará liberado de la obligación de pago de la pensión.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, en las condiciones y con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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