Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-138521 de 17-11-2010


Actualizado: 17 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-138521
17-11-2010

Asunto: Vinculación del revisor fiscal.

Me refiero a su escrito del 5 de octubre de 2010 radicado con el número 2010-01-245656, mediante el cual efectúa una serie de interrogantes sobre la forma de vinculación del revisor fiscal a la sociedad, las funciones que le compete desarrollar y la colaboración de personal subalterno para la ejecución de su trabajo.

Previo a atender su solicitud, es necesario aclararle que con fundamento en el artículo 25 del C.C.A., esta Entidad profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas.

Aclarado lo anterior, y respecto del tipo de vínculo laboral entre el revisor fiscal y la sociedad donde prestará sus servicios, este Despacho en varias ocasiones ha conceptuado que “…la vinculación laboral de un Revisor Fiscal con una sociedad puede hacerse a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios en forma independiente”; de igual manera la Ley 143 de 1990 en su artículo 46 prevé: «Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con la capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario».

Respecto del interrogante planteado en el numeral 2. de la consulta sobre “el previo acuerdo por escrito entre el contador público y el usuario”, debe entenderse como la vinculación formal del revisor fiscal una vez aprobada su designación por el máximo órgano social, lo cual como se indicó anteriormente es conveniente que conste por escrito a través de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, con la determinación de cláusulas claras que establezcan la vinculación, los honorarios y los términos de ejecución de las prestaciones, acuerdos que compete tomar entre las partes.

En cuanto a la pregunta sobre la validez de los actos celebrados en el evento en que el revisor fiscal entre a ejercer sus funciones sin el previo acuerdo escrito entre el contador público y el usuario, considera el Despacho que la validez de las actuaciones está sujeta a la designación, en el caso de las sociedades comerciales, del acta donde conste la misma, la aceptación y la respectiva inscripción en el registro mercantil, amén de la idoneidad del profesional, el cual para poder desempeñar el cargo debe llenar los requisitos establecidos en la citada Ley 43, en tanto que la exigencia del contrato propende por la garantía de los derechos laborales o garantías probatorias.

Ahora bien, en el evento de no suscribirse ningún tipo de contrato, esta Entidad no es la competente para pronunciarse sobre los perjuicios que ello le acarrearía a la fiscalizada, pues como quedó dicho el registro en la cámara de comercio determina la validez del nombramiento y del ejercicio de las funciones.

Respecto de las funciones asignadas al revisor fiscal, las mismas están claramente definidas en el artículo 207 del Código de Comercio, y justamente una de ellas es la de velar porque los actos, contratos y gestiones adelantadas por los administradores de la compañía se ajusten a la ley y a los estatutos, de lo cual se deduce que no debe inmiscuirse ni adelantar labores administrativas en la sociedad, situación que por demás le resta independencia en todo lo relacionado con su trabajo y emisión de sus juicios.

Por su parte, la ejecución del trabajo debe llevarse a cabo en las instalaciones de la compañía, para lo cual los administradores destinarán una oficina o área que permita el adecuado desarrollo de las funciones del ente fiscalizador, en la que pueden intervenir colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por el revisor fiscal elegido (artículo 210 del Código de Comercio), situación que en todo cado debe ser comunicada a la sociedad para el ingreso de este personal a sus dependencias, salvo que se llegue a acuerdos diferentes con la administración.

Finalmente le informo que esta Entidad emitió la Circular Externa 115-000011 del 21 de octubre de 2008, donde incluyó varios temas relacionados con la revisoría fiscal, la cual puede conocer a través del ingreso a la página WEB www.supersociedades.gov.co , además de diversa doctrina sobre este tópico.

En los anteriores términos considero haber atendido las inquietudes planteadas no sin antes reiterar que los efectos de la presente consulta son los previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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