Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 295169 de 04-10-2010


Actualizado: 4 octubre, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295169

04-10-2010

Asunto: Radicado 272832. Contrato por duración obra.

Señora Yuri Andrea:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si el empleador debe pagar la indemnización en caso de cancelar el contrato por la duración de la obra, en los siguientes términos:

El artículo 5 de la Ley 50 de 1990, dispone las formas de terminación del contrato de trabajo, dentro de las cuales se contempla:

"ARTÍCULO 5.

1. El contrato de trabajo termina:
a). Por muerte del trabajador;
b). Por mutuo consentimiento;
c). Por expiración del plazo fijo pactado;
d). Por terminación de la obra o labor contratada".

En concordancia con lo anterior, podemos señalar que una de las modalidades que puede revestir el contrato de trabajo según su duración es el contrato por obra o labor contratada, el cual como su nombre lo indica, es aquel contrato cuya duración se encuentra determinada por el tiempo necesario para la ejecución completa de una determinada obra o labor, frecuentemente en el sector de la construcción. Este contrato debe celebrarse por escrito, con el fin de dejar constancia expresa de cuál es el objeto que se persigue con dicha contratación.

En consecuencia, si la vigencia del contrato por la duración de la obra o labor contratada está íntimamente condicionada a la existencia de la obra que le dio origen, deberá concluirse necesariamente que al terminar la labor, termina el contrato.

En caso de que el empleador decida despedir al trabajador sin una justa causa, antes de la finalización de la obra, deberá indemnizarlo por el tiempo que faltare para su culminación, la cual en ningún caso puede ser inferior a 15 días, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por su parte, es preciso señalar que cuando es el trabajador quien decide terminar el contrato de trabajo mediante la renuncia, debe señalarse que no existe ninguna norma que contemple la imposibilidad para el trabajador sea de hacerlo, o que deba cancelar al empleador alguna suma de dinero a título indemnizatorio.

Lo determinante es que la renuncia sea el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo de manera libre, autónoma y voluntaria, para que surta sus efectos; pues si la renuncia es solicitada por el empleador, deberá entenderse que es éste quien termina el vínculo laboral y por tanto, le surge la carga de indemnizar al trabajador por los perjuicios originados.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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