Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 300 de 17-06-2008


Actualizado: 17 junio, 2008 (hace 16 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Concepto 300
17-06-2008 

Radicado No.: 20081300407611
Fecha: 17-06-2008
Bogotá, DC.
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-300
RICARDO JARA VELASQUEZ
Jefe de la Unidad de Servicios Públicos
Miraflores – Guaviare
ricardojara65@yahoo.com

Ref. Su solicitud de Concepto
Se basa su solicitud en determinar diferentes aspectos relacionados con el pago de los servicios públicos por parte de la población desplazada.

Las siguientes consideraciones se formulan en términos generales, y no en relación con un caso en particular. Así mismo, deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Las preguntas formuladas por usted serán contestadas una a una, en el orden por usted planteado:

¿La población desplazada existente en un municipio, está exenta del pago de los servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y aseo, o en qué situaciones se puede exonerar del pago de los servicios antes mencionados?.

La legislación sobre servicios públicos domiciliarios vigente no establece exenciones en el pago de los servicios públicos domiciliarios para la población desplazada. Solamente se consagra un tratamiento especial, para los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa, de acuerdo con el artículo 102 inciso tercero de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001(2)
En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 establece que no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la ley 142 de 1994, para ninguna persona natural o jurídica.

¿Cuál es la normatividad vigente para estos casos?.

Como se indicó en el punto anterior, no existe disposición legal alguna que regule lo relativo a la exoneración en el pago de los servicios públicos para la población en situación de desplazamiento.
Lo que se señala en la ley de servicios públicos (artículo 141), es que cuando ha habido incumplimiento en el contrato por un período de varios meses o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, puede la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio.
La misma norma presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios públicos y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, y que le permite a esta resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

En el caso de inmuebles a los cuales se prestaba el servicio y han sido demolidos, también el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, indica que puede la empresa dar por terminado el contrato.

En el caso de inmuebles que se encuentran desocupados, se tiene que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994 se puede suspender el servicio de mutuo acuerdo entre las partes.

Para efectos de suspensión de mutuo acuerdo de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo debe agotarse el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En este caso, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo, así no haya consumo la empresa debe cobrar el cargo fijo.

Con relación al servicio de aseo existe la posibilidad de que se efectúe un cobro especial para los inmuebles desocupados, previa aplicación de lo establecido en los Artículos 14 a 20 de la Resolución CRA 233 de 2002 mediante los cuales se modificó la Sección 4.2.11 de la Resolución CRA 151 de 2001(3)

¿Hasta qué punto es posible financiar deudas de servicios públicos por 8 o más años y cuál es el plazo máximo para la cancelación de las mismas?.

La empresa puede suscribir acuerdos de pago en donde se establezcan los plazos para el pago de la deuda de servicios públicos.

En todo caso, es necesario tener en cuenta los términos de prescripción de las acciones ejecutiva y ordinaria que son de 5 y 10 años respectivamente, contados a partir de la expedición de la factura, o de la generación de la obligación en cada caso.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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