Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 30803 de 21-05-2014


Actualizado: 21 mayo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 30803

21-05-2014

 Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Retención en la fuente por enajenación de activos fijos; Retención en la fuente por otros ingresos tributarios
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículos 368, 368-2, 398 y 401; Decreto Reglamentario número 1512 de 1985, artículo 5°; Decreto Reglamentario número 2509 de 1985, artículo 9°; Decreto Reglamentario número 1354 de 1987, artículo 8°; Decreto Reglamentario número 2418 de 2013, artículo 2°

***

Referencia: Radicado 84964 del 29/11/2013

Cordial saludo, doctor Villegas:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Consulta si el artículo 2° del Decreto Reglamentario número 2418 de 2013, es aplicable o no por los notarios a las transacciones que se efectúan ante sus despachos.

Al respecto este Despacho, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 368 del Estatuto Tributario, establece por regla general, quiénes son agentes de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta:

Artículo 368. Quiénes son agentes de retención. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
…”

Por su parte, el artículo 368-2, señaló las personas naturales que también son agentes de retención en la fuente:

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 398 del Estatuto Tributario, por vía de excepción, designa como agentes de retención en la fuente a los notarios, en los siguientes términos:

Artículo 398. Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.

La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos”. (Subrayado fuera de texto).

El artículo 398 del Estatuto Tributario, fue reglamentado por los artículos 9° del Decreto número 2509 de 1985 y 8° del Decreto número 1354 de 1987, así:

Decreto Reglamentario número 2509 de 1985:

“Artículo 9°. Las personas naturales que vendan, o enajenen a título de dación en pago activos fijos, deberán cancelar a título de retención en la fuente, previamente a la enajenación del bien, el uno por ciento (1%)del valor de la enajenación.

Cuando la venta o dación en pago corresponda a bienes raíces, el uno por ciento (1%) se cancelará ante el Notario.
…” (Subrayado fuera de texto).

Decreto número 1354 de 1987:

Artículo 8°. La enajenación a título de venta o dación en pago, de derechos sucesorales, sociales o litigiosos, que constituyan activos fijos para el enajenante, estará sometida a una retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación, la cual deberá consignarse ante el notario que autorice la respectiva escritura pública”. (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 401 del Estatuto Tributario, establece:

“Artículo 401. Retención sobre otros ingresos tributarios. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones, honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demás conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicarán las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1984.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso 1° de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones”. (Subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 5° del Decreto Reglamentario número 1512 de 1985, modificado por el artículo 2° del Decreto número 2418 de 2013, dispone:

Artículo 5°. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por conceptos que a la fecha de expedición del presente Decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0.5%) (hoy 2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

<Inciso modificado por el artículo 2° del Decreto número 2418 de 2013. Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).

Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
…”

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 9° del Decreto número 2509 de 1985 y con el artículo 8° del Decreto número 1354 de 1987, los notarios deben practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del uno por ciento (1%) cuando el enajenante sea una persona natural y el bien objeto de la transacción tenga el carácter de activo fijo para dicho enajenante.

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En los demás casos, cuando el bien transado no tenga el carácter de activo fijo, o el enajenante no sea una persona natural, la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, según el caso, y a las tarifas de que trata el inciso segundo del artículo 5° del Decreto Reglamentario número 1512 de 1985, modificado por el artículo 2° del Decreto número 2418 de 2013.

En mérito de lo expuesto, se confirma el Oficio número 015617 del 6 de marzo de 2014 y se revoca el Oficio número 014968 del 3 de marzo de 2014 y todos los demás que sean contrarios a la presente doctrina.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –”técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,
Dalila Astrid Hernández Corzo.

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