Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 31665 de 21-04-2009


Actualizado: 21 abril, 2009 (hace 15 años)

DIAN
Concepto 31665
21-04-2009

***

Ref: Consulta radicado número 23793 marzo 20 de 2009.

Cordial saludo Sra. Yolanda.

En el escrito de la referencia manifiesta no encontrarse conforme con la respuesta suministrada por la Coordinación de Relatoría de esta Subdirección mediante la cual se remitieron Conceptos para absolver su inquietud referida a si los propietarios de inmuebles sobre los cuales existan actas de toma de posesión por parte del Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Publico deben incluir estos bienes en su declaración de renta.

Reitera en esta ocasión su pregunta inicial precisando que los bienes sobre los cuales se ha asignado el uso de cesiones públicas son de propiedad de los particulares que no están obligados a transferir el dominio a favor del Distrito Capital de Bogotá, el cual se encuentra limitado en su derecho de uso dado que por intervención de la autoridad se destinan al uso público.

En primer lugar y de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

La Defensoria del Espacio Público ha señalado que las actas de toma de posesión de las zonas de cesión obligatorias que suscribe esa dependencia no constituyen título de dominio porque acorde con la legislación civil es el correspondiente registro de la escritura pública el acto qué transfiere la propiedad, así por ej se expresó en el Oficio 2007 EE7084 del 12-06-07.

En este sentido y sin ahondar en el tema de la naturaleza, objetivo y demás aspectos jurídicos de estas "cesiones publicas" de predios o parte de ellos, toda vez que es materia que no compete a esta Entidad, debe reiterarse que según la normas territoriales y lo conceptuado por las dependencias competentes, el hecho de la destinacion de zonas de los predios a uso público no conlleva por si misma el traslado del derecho real de dominio, sino que es una limitación al mismo.

Conforme con lo previsto en el artículo 669 del Código Civil en principio el derecho real de dominio es un derecho absoluto y exclusivo que le confiere a su titular tres facultades: usar, gozar y disponer de la cosa. No obstante dicho derecho es susceptible de sufrir limitaciones que pueden ser legales o voluntarias; entre las voluntarias está el usufructo y entre las legales se encuentra el ejercicio de la autoridad publica.

Como clásico evento de éste último se encuentran las cesiones obligatorias de espacio publico y al hacer el estudio de la Ley 9 de 1989 Ley de Reforma Urbana la H. Corte Constitucional en sentencia CC SC 29593 preciso en algunos de sus apartes que éstas:

“(…)

"… no son una expropiación", sino "desmembraciones reales del derecho de propiedad que introducen un mecanismo de transferencia de bienes al dominio público con el objeto de satisfacer necesidades comunitarias".

"…La propiedad, en tanto que función social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal limitación se cumpla en interés público o beneficio general de la comunidad, como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservación ambiental, seguridad etc; el interés individual del propietario debe ceder, en estos casos, ante el interés social.

…En efecto, no hay duda de que en virtud de su función social urbanística la propiedad está sometida a una serie de limitaciones legales que afectan básicamente su uso, dentro de las cuales se encuentran las denominadas cesiones obligatorias gratuitas. …"

El inciso segundo del artículo 669 del Código Civil, citado reconoce el efecto jurídico de la limitación a este derecho, sin diferenciar la fuente de tal limitación:
“…
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

En tal virtud y acorde con lo establecido en el articulo 263 del Estatuto Tributario, ha considerado en anteriores oportunidades el Despacho (si bien haciendo a la vez alusión al usufructo como la forma voluntaria de limitar el dominio) que el nudo propietario debe incluir esta propiedad dentro de su patrimonio bruto y en consecuencia en su declaración de impuesto sobre la renta. Así por Ej. se indicó en los Conceptos 100161 de Diciembre 28 de 1998 (remitido en su oportunidad) y 70314 de Septiembre 25 de 2005, los cuales contienen la doctrina oficial vigente.

Finalmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN www.dian.gov.co siguiendo los íconos: " Normatividad" – "técnica" y seleccionado los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente

ISABEL CRISTIÑA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica.

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