Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 37934 de 21-06-2013


Actualizado: 21 junio, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 37934
21-06-2013

Tema: Terminación por Mutuo Acuerdo
Descriptores: Sanción independiente
Fuentes Formales: Artículo 148 Ley 1607 de 2012, art. 6 Decreto 699 de 2013.

***

Ref: Radicado 0697 del 28/05/2013.

Cordial saludo, señor Alomía.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Dirección está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Problema Jurídico.

Las sanciones independientes pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo?

Tesis Jurídica.

Las sanciones independientes no pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo, con excepción de aquellas cuya imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor en discusión.

Interpretación Jurídica.

El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en su parte pertinente, establece:

“TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

En el caso de los pliegos de cargos, las resoluciones que imponen sanciones, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podrá transar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, siempre y cuando se pague hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión…"

A su vez el artículo 6 del Decreto 699 de 2013 dispuso:

“Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1.Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:

/…/
b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión; …"

Nótese como el legislador no consagró el mecanismo de transacción para las sanciones que no se encuentren asociadas a un impuesto específico. Del texto legal como de su reglamentario, no cabe la menor duda que las únicas sanciones que pueden ser objeto del mecanismo extraordinario de terminación por mutuo acuerdo son aquellas derivadas de un proceso de determinación en donde se discute un mayor impuesto o tributo aduanero o un menor saldo a favor.

En efecto, solo bajo la condición de que la sanción sea accesoria a un proceso de determinación es posible cumplir el requisito de transar el ciento por ciento de la sanción, ya que el querer del legislador fue dar por terminados los procesos administrativos en donde se discuten mayores impuestos o menores saldos a favor de los contribuyentes.

Una interpretación, en otro sentido, vulnera el principio de la reserva de ley contenido en el artículo 338 de la C.P., al incluir supuestos no considerados en la disposición legal. Igualmente, resultaría afectado el principio de interpretación taxativa y restrictiva en materia de beneficios fiscales, la cual ha sido ampliamente estudiada por la doctrina constitucional, de lo cual basta citar el siguiente fragmento:

“6.1. Esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que así como el legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma, goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal.

Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador Impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así, si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria, por disposición legal, mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaría, siempre con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal.

6.2. Todo beneficio fiscal que introduzca el legislador debe atender a los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo así se garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. De igual forma, esta Corporación ha señalado que las exenciones tributarias se identifican por su carácter  taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de manera que sólo operan favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley…" (Sentencia C-748 de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil).

La doctrina del Consejo de Estado, en el mismo sentido, ha sostenido:

““Ahora bien, el artículo 154 de la Constitución Nacional, establece que las leyes que “decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales" sólo podrán ser "reformadas o dictadas por iniciativa del gobierno". De lo anterior se deriva que las exenciones son de creación legal, expresas y taxativas y por ende de aplicación restrictiva, lo cual impide extender el beneficio a sujetos o hechos que la ley no ha mencionado, es decir, no es posible aplicarlas por analogía.". (Consejo de Estado, sentencia del 17 de abril de 2008, Rad. 15919, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa).

De conformidad con la normatividad y la jurisprudencia transcrita, se concluye que las sanciones independientes no pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo, con excepción de aquellas cuya imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor en discusión.

Finalmente, en cuanto a su inquietud relativa a la posibilidad de aplicar la condición especial de pago a las sanciones independientes, esta Dirección se pronunció sobre el tema en el Concepto 774 del 12 de junio de 2013, del cual anexamos copia para su información.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente lo invitamos a consultar la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias en la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: ”Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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