Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 49079 de 08-08-2013


Actualizado: 8 agosto, 2013 (hace 11 años)

DIAN
Concepto 49079
08-08-2013

***

Ref.: Solicitud radicado número 4604 del 25/07/2013.

Atento saludo Doctor Uribe

Con el escrito de la referencia, dirigido al Señor Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, manifiesta que como distribuidor minorista de combustibles en zona de frontera no está en la obligación de presentar declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, informando además que el portal de la DIAN, no permite la modificación del RUT, para agregar la responsabilidad 32 (Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM), si el contribuyente no tiene registrado dentro de sus actividades económicas los códigos 1921 ó 4661.

Al respecto me permito manifestarle que la obligación para los distribuidores minoristas de combustibles, que se ubican en zonas de frontera y adquieren combustible para distribuir en dicha zona, se estableció en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012 y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 7 del Decreto Reglamentario 568 de 2013, que se transcribe:

"ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EXENTOS DE ARANCEL E IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM EN DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS UBICADOS EN ZONAS DE FRONTERA. Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, tal como fue modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene la función de distribución de combustibles líquidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera para satisfacer la demanda en dichas zonas; combustibles que en razón de su destinación y condición de quien los consume, están exentos de arancel e Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

(…)

Paré efectos de control y sin excepción alguna, la persona o entidad que distribuya combustibles objeto de exención, está en la obligación de presentar declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, en los plazos generales previstos para la presentación de dicha declaración por el Gobierno Nacional".

Ahora bien, con relación a la inquietud referida al Registro Único Tributario, estoy dando traslado de su solicitud a la Directora de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente o se ejecuten los ajustes a que haya lugar, con relación a estos sujetos pasivos.

Atentamente,

(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica

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