Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 5728 de 21-02-2014


Actualizado: 21 febrero, 2014 (hace 10 años)

Procuraduría General de la Nación
Concepto 5728
21-02-2014

REF:   Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33 (parcial), 36 (parcial) y 133 parágrafo 3º (parcial) de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Brenda Julieth Martín Moya

Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Expediente D-10022

Concepto 5728

Según lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1 de la Carta, instauró la ciudadana Brenda Julieth Martín Moya, contra el parágrafo del artículo 151 de la Ley100 de 1993, cuyo texto se transcribe a continuación, resaltando lo demandado:

LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:

[…] ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
[…] ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
[…] ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN.  El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
[…] PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

 

1. Planteamientos de la demanda

La accionante considera que las expresiones acusadas vulneran los artículos 2º, 4º, 48 y 150 de la Constitución Política. El núcleo central de la argumentación expuesta en la demanda parte del contenido del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 -por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución- que, según la demandante, no determinó una fecha exacta para la expiración del régimen de transición (mes y día), ya que simplemente se limitó a establecer el año de su vencimiento, esto es, hasta el 2014.

Partiendo de este argumento la demandante construye los cargos de inconstitucionalidad respecto de las expresiones acusadas pues, a su juicio, la interpretación adecuada de la expresión “hasta el año 2014” contenida en el artículo 48 de la Constitución es aquella que tiene en cuenta lo establecido en el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, en virtud del  cual “[t]odos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo”, de lo que concluye que el régimen de transición debe expirar el 31 de diciembre de 2014 y, por ello, las expresiones demandadas, al prever fechas diferentes, son inconstitucionales en forma sobreviniente.

Así las cosas, concluye que las expresiones “a partir del 1 de enero del año 2014” (arts. 33 y 133 parágrafo. 3) contenidas en la Ley 100 de 1993, deben interpretarse a partir de las previsiones que sobre la materia establece el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913. De lo contrario, aduce la demanda, no solo se desconocen los artículos 48 y 4º de la Carta, sino, además, se estarían desconociendo las competencias del Congreso de la República para interpretar las leyes (art. 150 C.P. núm. 1) y, como consecuencia de ello, se afectaría, a su vez, el principio de soberanía popular (art. 3 C.P.).

Con respecto a la expresión “hasta el año 2014” (art. 36) la demandante solicita a la Corte declarar su constitucionalidad condicionada dado que la norma debe entenderse en el sentido de que el régimen de transición expirará el 31 de diciembre de 2014.

2. Solicitud de inhibición

El Ministerio Público considera que la demanda no logra estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

En primer lugar, los argumentos esgrimidos en la demanda no se dirigen, en estricto sentido, a demostrar por qué las expresiones acusadas desconocen el contenido del artículo 48 de la Constitución Política, tal y como fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues los cargos parten del supuesto de que la expresión “hasta el año 2014”, al no haber precisadouna fecha específica, debe entenderse de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley 4ª de 1913 –Código de Régimen Político y Municipal-. En estas condiciones, la presunta violación de las expresiones acusadas no deriva de la confrontación con la Constitución Política, tal y como debe ocurrir en un juicio de control abstracto de constitucionalidad, sino que dicho concepto se construye a partir del contenido de una norma de carácter legal. En otros términos, el desconocimiento de la Constitución Política por parte de las expresiones acusadas es consecuencia directa de las previsiones contenidas en el artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, pero no de su conformidad o inconformidad con la Carta Política.

TAMBIÉN LEE:   [Conferencia] Ahora las cotizaciones a pensiones se contabilizan en días calendario

Esta circunstancia puede advertirse en la siguiente afirmación vertida en la demanda: “En el presente caso, la norma interpretativa es el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y la norma interpretada son las disposiciones demandadas de la Ley 100 de 1993, de manera que aquella ha estado vigente antes, después, y aun actualmente con la vigencia de la Ley 100 de 1993, y al ser una norma interpretativa de las disposiciones demandadas, forman un solo cuerpo normativo, lo cual significa, en otras palabras, que las normas demandadas no pueden ser leídas ignorando lo que señala la ley 4 de 1913”. En otro de los apartados de la demanda se afirma que “(…) [p]or consiguiente, resulta evidente que, cuando la disposición constitucional dispone que el régimen de transición estará vigente “hasta el 2014”, debe entenderse, a la luz de interpretación vigentes (ley 4 de 1913), de manera que la conclusión a la que se llegaría es que a dicho plazo de vigencia termina a la media noche del último día de plazo, es decir, en otras palabras, dicho plazo vence a media a la media noche del 31 de diciembre de 2014”.

En este orden de ideas, esta Vista Fiscal considera que los cargos de la demanda carecen de los requisitos de especificidad y pertinencia. De especificidad, en tanto no se muestra “(…) en forma diáfana la manera como la norma vulnera la Carta Política” , pues como se indicó, el concepto de violación de la Carta Política está determinado por el contenido de una norma legal. Respeto de la pertinencia la accionante no “(…) utiliza argumentos de naturaleza estrictamente constitucional” , sino argumentos de naturaleza legal como se ha venido explicando.

En segundo lugar, la demanda no explica por qué existe una contradicción constitucional entre el término “hasta el 2014” y las expresiones “a partir del 1º de enero del año 2014”, pues bien podría argumentarse que no hay contradicción entre la fecha establecida en la Constitución y la prevista en los artículos 33, 36 y 133 parágrafo 3 la Ley 100 de 1993, como quiera que el término “hasta” podría significar un límite temporal específico, en el sentido de prever que el régimen de transición perdería su vigencia al iniciar el año 2014 y, por lo tanto, existiría plena coincidencia con las expresiones de la Ley 100 de 1993 que establecen, por ejemplo, el aumento de edades a partir del 1º de enero de 2014.

No sobra recordar que, en general, “(…) el control abstracto de constitucionalidad se materializa en la confrontación directa, verificable y objetiva del texto legal demandado con los preceptos constitucionales que el actor considera infringidos por aquél. Por el contrario, se ha señalado que no resulta factible realizar un juicio constitucional frente a las aplicaciones concretas de la norma legal demandada, ni frente a las interpretaciones que de ella pudieran eventualmente hacerse, imposibilidad que obedece a varias circunstancias: de una parte, a que la misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución que compete a esta corporación debe cumplirse en los estrictos y precisos términos del artículo 241 superior, precepto que no le atribuye ninguna facultad a este respecto; y de otra, a que la interpretación sobre el sentido de las normas legales corresponde a la corporación judicial que en cada caso ejerce las funciones de órgano límite frente a la materia de que se trate, es decir, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según sea el caso” .

En este sentido, la demanda pretende que la Corte Constitucional resuelva, por vía del control abstracto de constitucionalidad, problemas concretos de aplicación de normas puramente legales, pues como lo afirma la accionante: “(…) [s]i cualquier ciudadano pudiese alterar el sentido y alcance de una norma según su propio parecer, sin ningún criterio hermenéutico válido por el ordenamiento, esto es, ignorando las normas interpretativas que expide el Congreso, la primacía de la Constitución, la interpretación sistemática, la interpretación teleológica, etc, se quebrantaría la seguridad jurídica y la confianza legítima…” (resaltado fuera del texto).

Asimismo, el Ministerio Público llama la atención sobre la ausencia de argumentación que permita extender las regulaciones de la Ley 4ª de 1913 a la temática constitucional, puesto que la norma legal sobre la cual la accionante construye el cargo y, en particular, el artículo 59 de dicha normativa, está inserto en el capítulo 6º relativo a la “promulgación y la observancia de las leyes”, de lo cual no se sigue su aplicación automática a la Constitución Política.

En suma, el Ministerio Público constata que la demanda no ofrece suficientes argumentos para provocar un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las expresiones demandadas.

3. Conclusión

En razón de lo anterior, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la demanda contra los artículos 33 (parcial), 36 (parcial) y 133 parágrafo 3º (parcial) de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación

Sentencia C-055 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero.

Ibídem.

Sentencia C-1199 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,