Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 58902 de 01-03-2010


Actualizado: 1 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 58902
01-03-2010

Asunto: 52732 del 24 —02-10. Pago de aportes a la seguridad social en salud por motivo de reintegro.

Señor Triana:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social en salud en el caso de reintegro de un funcionario en virtud de fallo judicial. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

Respecto a los aportes en salud, el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

b. Los servidores públicos.

La Ley 100 de 1993, establece en el artículo 177, que las Entidades Promotoras de Salud son las Entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

De otra parte, el inciso 3 del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que para los servidores públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, disposición modificada por el Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o mas empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos,

De igual forma, el artículo 52 del decreto 806 de 1998, indica que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de ingresos con un tope máximo de veinticinco smlmv, en una misma entidad promotora de salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes,

Así las cosas, se tiene que conforme lo indica el numeral 1 del literal A) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, los aportes de todo servidor público son obligatorios, razón por la cual, se considera procedente que en el caso objeto de consulta la entidad empleadora efectúe los aportes a los cuales esta obligada respecto de la trabajadora reintegrada, toda vez que mediante la sentencia se ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entendiendo dicho aspecto como si durante el tiempo en que usted estuvo retirada del servicio, hubiera laborado ( sin solución de continuidad).

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Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe que una persona reciba simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, se considera que los aportes a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior, deberán efectuarse sobre la diferencia salarial que resulte entre los ingresos que ha percibido, si durante la desvinculación la trabajadora laboró para la administración pública, y los provenientes del fallo judicial de reintegro.

En este sentido y toda vez que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 y el artículo 52 del decreto 806 de 1998 en salud, todo afiliado se encuentra en la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, la entidad empleadora debe liquidar los aportes en salud sobre la diferencia de ingresos a que se ha hecho alusión en el presente concepto ( si se laboró para el sector público durante la desvinculación), en el porcentaje que le corresponde asumir como empleador y descontar además la totalidad de la parte del aporte que le corresponde asumir al trabajador reintegrado, para girar estas dos partes a la EPS correspondiente.

De esta forma y teniendo en cuenta que por la cancelación de salarios del trabajador objeto de consulta se genera el pago de aportes a la seguridad social, considera esta oficina frente a lo consultado, que los aportes en salud del trabajador deben ser girados a la EPS en donde el mismo se encontrare afiliado.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en su consulta, si la persona que fue objeto del reintegro en virtud de fallo judicial falleció con anterioridad a la emisión de la sentencia judicial, esta oficina considera que el giro de aportes en salud a la EPS debe operar hasta la fecha en la cual se produjo el fallecimiento, toda vez que dicha circunstancia conforme lo previsto en el artículo 2 del decreto 2400 de 2002 que modifica el artículo 10 del decreto 1703 del mismo año es causal de desafiliación.

Por último, debe precisarse que si la persona señalada en su comunicación no estaba afiliada a una EPS, el giro de los aportes objeto de consulta debe efectuarse ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, conforme el procedimiento que para el efecto defina la Dirección General de Financiamiento de esta entidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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