Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 59631 de 02-03-2010


Actualizado: 2 marzo, 2010 (hace 14 años)

Ministerio de la Protección Social
Concepto 59631

02-03-2010

Asunto: Radicado No. 22939.

Señora Jenny Alexandra:

En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta si existe una tabla de salarios de acuerdo al cargo y tamaño de la empresa o empleador, esta Oficina se permite manifestar:

En el sector privado, y por ser el contrato de trabajo eminentemente consensual, las partes pueden acordar las condiciones en las que se desarrollará el mismo, en cuanto a tiempo de duración del contrato, funciones a realizar, jornada de trabajo y la correspondiente retribución o salario, sin que pueda celebrarse acuerdo alguno que menoscabe las garantías mínimas de que goza cualquier trabajador y que se encuentran contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Acordados los términos y suscrito el contrato de trabajo, hasta tanto éste no finalice, ninguna de las partes unilateralmente puede modificar las condiciones inicialmente acordadas, a menos que medie el consentimiento de la contraparte. Para el caso específico de un empleador que en vigencia del contrato, decidió unilateralmente modificar el salario del trabajador, éste tiene la opción de manifestar su inconformidad en ese momento, pues de no hacerlo, podría inferirse que se encuentra conforme.

No obstante se reitera que cualquier modificación al contrato primigenio, requiere del aval de las partes, pues de lo contrario, podría considerarse que una de éstas está incumpliendo con el mismo, haciéndose acreedor de los daños y perjuicios que su conducta le pueda causar a la otra.

En consecuencia, no es posible hablar de la existencia de tablas de salarios dependiendo del cargo y del tamaño de la empresa, toda vez que, una vez se reúnen los requisitos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST), las partes: empleador — trabajador quedan sometidos a las normas laborales y de seguridad social, sin que el Estado haya regulado tales condiciones, vr.gr. a menor tamaño de la empresa menores salarios a ofrecer;, basta con señalar que quien labora una jornada máxima legal (artículo 161 del CST, reformado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990) no puede percibir menos de un salario mínimo legal mensual y si tal jornada excede de aquella, constituirá trabajo suplementario ó de horas extras, que deberá remunerarse de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del CST subrogado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990.

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Lo anterior, difiere del sector público, el cual se sujeta a las leyes y reglamentos respecto de las plantas de personal, los cargos, sus asignaciones salariales y demás prestaciones sociales.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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