Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 6155 de 04-02-2014


Actualizado: 4 febrero, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 6155

04-02-2014

Tema Impuesto de Timbre

Descriptores Contratos de Cuantía Indeterminada; Tarifa del Impuesto de Timbre – Reducción Gradual

Fuentes formales Estatuto Tributario, art. 519; Ley 1111/06, art. 72; Sentencia Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011 (Exp. 17443)

***

Ref: Radicado 76598 del 25/10/2013
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta si es exigible el pago del impuesto de timbre por un contrato de cuantía indeterminada suscrito en el año 2007, a cargo de un contratista que no canceló algunos valores causados en vigencia del Concepto No. 064693 del 7 de julio de 2008, posteriormente declarado nulo mediante Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011.

Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:

En el Concepto No. 064693 del 7 de julio de 2008, con fundamento en la Sentencia del Honorable Consejo de Estado del 14 de julio de 2000 (Radicado No. 9822 C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla) y en el Concepto No. 048188 del 19 de julio de 2005, este Despacho concluyó que la reducción de la tarifa del impuesto de timbre consagrada en el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario, aplica para los contratos o documentos que se otorguen, suscriban o acepten en cada uno de los años gravables 2008, 2009 y 2010 y no sobre los pagos o abonos en cuenta derivados de contratos de cuantía indeterminada cuya fecha de otorgamiento, suscripción o aceptación fuera anterior al respectivo año, así:

“(…)

De manera tal, que la reducción de la tarifa acorde con lo dispuesto por el el (sic) parágrafo 2o del artículo 519 del E.T, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006, si bien es cierto aplica en cada año, es un hecho que se da respecto de los contratos que se otorguen en cada uno de ellos y no de manera automática de manera aislada respecto de los pagos sobre contratos de cuantía indeterminada, independiente de la fecha en que se hayan suscrito u otorgado, toda vez que como señala la sentencia, el hecho generador es el núcleo central del cual deriva la aplicación del impuesto de timbre, independiente si el contrato es de cuantía determinada o indeterminada, aspecto corroborado en el Concepto No. 048188 de 2005 vigente.

El parágrafo 2o del artículo 519 del ET, adicionado por la Ley 1111 de 2006, establece la reducción de la tarifa para cada año, pero no de manera aislada, sino en consideración al hecho generador del impuesto, pues no de otra manera debe entenderse la referencia al elemento de tasación del mismo, pues sin la ocurrencia del hecho generador, no puede hablarse del impuesto propiamente dicho. Por lo tanto, en consonancia con la sentencia enunciada, la reducción de la tarifa necesariamente está ligada a la fecha del otorgamiento, suscripción o aceptación del documento, que por su cuantía o la de los ingresos o el patrimonio en el año inmediatamente anterior de la persona natural que lo suscribe en cuanto sea comerciante, genera el impuesto, según el caso.

Por lo tanto, la reducción de la tarifa no se da respecto de todos los contratos de manera independiente de la fecha de su otorgamiento, pues la ley no lo consagra así, cuando señala: La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: …". La disposición no está modificando los demás elementos del impuesto, los cuales permanecen incólumes. Por ende, no es que ipso facto, el 1o de enero de 2010 desaparezca el impuesto en relación con los contratos suscritos con anterioridad, sino que a partir de esa fecha, la tarifa de los que se otorguen, suscriban o acepten, es del 0%.”

Dicho pronunciamiento fue declarado nulo, por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado mediante Sentencia del 3 de marzo de 2011 (Expediente 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), que consideró en algunos de sus apartes:

"DEL PARÁGRAFO 2° DEL ARTÍCULO 519 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY 1111 DEL 2006 – FINES Y APLICACIÓN DE LA NORMA EN EL TIEMPO

El parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario dispone la reducción "del impuesto de timbre a que se refiere esa norma”, al uno por ciento (1%) en el año 2008, al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 y al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.

El impuesto de timbre al que se refiere el artículo 519, según llamado del parágrafo, recae sobre todo tipo de documentos, entre los cuales se incluyen los contratos con y sin cuantía determinada. Más allá del tipo de impuesto objeto de la reducción, el parágrafo no estableció ninguna condición objetiva ni subjetiva para acceder a la misma, y donde la Ley no distingue no le es dable hacerlo al intérprete.

Así mismo, puede decirse que ante la sencillez e inteligibilidad de la redacción de la norma, su disposición cobra aplicación exegética porque, de acuerdo con el artículo 11 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu.

Y es que, según el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, la crítica y la hermenéutica sirven para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes.

 Bajo esa perspectiva de contenido sustancial, la reducción de la tarifa del impuesto de timbre prevista en el parágrafo señalado es procedente para los contratos de cuantía indeterminada, porque, se repite, sobre éstos también recae el hecho generador del impuesto de timbre regulado por el artículo 519, que párrafos atrás se analizó.


Pero más allá de ello, una interpretación coherente y razonable con el espíritu de la reforma introducida por el artículo 72 de la Ley 1111 del 2006, es aceptar que en los contratos de cuantía indeterminada suscritos, modificados, prorrogados, otorgados o aceptados antes de entrar a regir dicha Ley, podían aplicarse las nuevas tarifas establecidas en el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario para los años 2008, 2009, 2010, respecto de los pagos o abonos en cuenta realizados en esos años.

Por tanto, frente a la intención legislativa que motivó la reducción de la tarifa del impuesto de timbre, entiéndase, la eliminación de dicho tributo, es claro que el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario favorece indistintamente a los contratos de cuantía indeterminada suscritos, aceptados u otorgados antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1111 del 2006.

En consecuencia, el Concepto demandado desborda el precepto legal contenido en el parágrafo 2° del artículo 519 del Estatuto Tributario, en tanto desconoció su finalidad, lo limitó y restringió el beneficio allí consagrado, razón suficiente para declarar su nulidad.

…”

En este contexto es importante referirnos a los efectos de los fallos de nulidad, como bien los ha señalado el H. Consejo de Estado en las siguientes sentencias:

– Sentencia del 19 de enero de 2001 (Radicación No. 05001-23-24-000-1997-0213-01 (10581), C.P. Daniel Manrique Guzmán):

“… Conforme la jurisprudencia y la doctrina, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, como ya se dijo que ocurre en el caso respecto de los actos administrativos demandados, toda vez que la declaratoria de nulidad produce efectos ex-tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, excluyendo las situaciones consolidadas, en aras de la seguridad jurídica.

No ocurre lo mismo con respecto a las situaciones cumplidas que aún no se hayan consolidado, esto es, aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o están demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, pues en este evento la declaratoria de nulidad sí las afecta…”

– Sentencia del 21 de noviembre de 2007 (Radicación No. 47001-23-31-000-2001-01189-01(16294), C.P. Dra. Ligia López Díaz):

“…/

Los fallos que decretan la nulidad de los actos administrativos tienen efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, antes de su expedición. Pero, el fallo de nulidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas antes de la fecha de la sentencia, pues no se pueden desconocer los derechos surgidos y afirmados durante la vigencia de las normas que se declaran nulas.

…”

Por lo anterior, en el caso planteado y sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas en los términos vistos, no son exigibles las diferencias en el impuesto de timbre causadas con base en el Concepto No. 064693 del 7 de julio de 2008, en virtud de su declaratoria de nulidad.
  
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,
  
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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