Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 662 de 04-01-2008


Actualizado: 4 enero, 2008 (hace 16 años)

Concepto 000662
04-01-2008

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Importaciones excluidas. Armas y municiones para la Defensa Nacional.

***

Mayor
REYNEL FERNANDO CRISTANCHO HURTADO
Bogotá, D.C.

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Importaciones excluidas. Armas y municiones para la Defensa Nacional
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, art.468 – Decreto 695 de 1983 – Decreto 3000 de 2005

Cordial saludo, Mayor Cristancho:

Damos respuesta a la consulta de la referencia, en la cual solicita modificar o revocar el oficio No. 091924 del 28 de noviembre de 2007, por considerar que se varió la doctrina vigente al afirmar que la importación de espadas y sables por parte de un particular que luego las vende a la Policía Nacional, se encuentra gravada con IVA.

Sobre el particular, en primer lugar es preciso tener en cuenta lo señalado en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003:

«DESCRIPTORES: IMPORTACIONES EXCLUIDAS – ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

(PAGINAS 211-212)

1.3. LA IMPORTACIÓN DE ARMAS Y MUNICIONES PARA LA DEFENSA NACIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto por el literal d) del articulo 428 del Estatuto Tributario, no causan impuesto sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa Nacional.

Para efectos de la importación el Decreto 695 de 1983, se refiere a los bienes que se consideran armas y municiones para la defensa Nacional, aclarando que el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 17 de febrero de 1995, anuló el numeral 4 del artículo lo del citado decreto, con excepción de la expresión `Material blindado».

De esta forma la importación de armas y municiones para la defensa nacional no causa el impuesto sobre las ventas, en los términos del Decreto 695 de 1983, siempre y cuando la introducción de los bienes al país, sea realizada por una entidad encargada legalmente de la defensa Nacional, ya sea en forma directa o a través de un tercero que obre en su representación, teniendo en cuenta que el beneficio tributario opera por razón de su destinación, igual tratamiento (no causa) se debe dispensar a las importaciones de los equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con lo regulado por el Decreto citado. (Modificados los incisos 2 y 3 por el concepto 00003 de julio 22 de 2003 num.5)

La exclusión sólo opera en la importación, pero no en el caso eventual de su posterior venta en

el país. salvo que se trate de las armas de guerra contenidas en la partida arancelaria 93.09 del artículo 424 del Estatuto Tributario.

…/» (Subrayado fuera de texto)

De esta manera, es claro que las importaciones por particulares de armas y municiones para la defensa nacional, en caso de que se puedan llevar a cabo, sin la autorización de la autoridad competente, causa el impuesto sobre las ventas. La exclusión opera para su importación, siempre y cuando la introducción sea realizada por la entidad encargada de la defensa nacional directamente o a través de un tercero que obre en su representación. La venta de los mencionados elementos en territorio nacional, causa el impuesto sobre las ventas.

Respecto de las armas de guerra es claro que a la luz del artículo 424 del Estatuto Tributario, su importación o venta en ningún momento causa el IVA.

Las armas y municiones para la defensa nacional están definidas por el Decreto 695 de 1983, modificado por el Decreto 3000 de 2005, así:

“Artículo. 11. Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:

1. Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

4. Material blindado (y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales)

5. (Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo).

6. Materiales explosivos y pirotécnico, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

7. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

10. Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.

12. Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.

13. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento de material de guerra o reservado.

14. Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

15. Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado…” (subrayado fuera de texto)

Así las cosas, los anteriores elementos son los que constituyen armas y municiones para la Defensa Nacional, en los términos del Decreto 695 de 1983 para efectos de la exclusión del IVA en el momento de la importación, acorde con lo señalado por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario. De ahí, que si existe una importación de los elementos definidos en el Decreto 695 citado, cuyo titular en determinado momento no sea la fuerza pública, se genera el IVA. Diferente es que la importación la haga directamente la Fuerza Pública o un tercero que obre en su representación.

Al respecto debe tenerse en cuenta la nulidad parcial del numeral 4° (Sentencia 5806 del 17 de febrero de 1995, C.P. Jaime Abella Zárate) y la suspensión provisional del numeral 5° (Auto 16076 del 31 de agosto de 2006).

Corresponde entonces a la autoridad competente en cada caso particular, con bise en las normas que regulan el tema y con los criterios que aportan los pronunciamientos de la administración tributaria, expedir la certificación sobre los elementos que se importan como armas y municiones para la defensa nacional, con el fin de excluirlos del IVA.

En el anterior sentido se da alcance al oficio Nro. 091924 del 8 de noviembre de 2007.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe Oficina Jurídica (A)

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