Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 69885 de 09-09-2011


Actualizado: 9 septiembre, 2011 (hace 13 años)

DIAN
Concepto 69885
09-09-2011

***

Cordial Saludo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta usted en el escrito de la referencia, si teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 1430 de 2010, en el caso de un crédito por libranza a través de una entidad financiera la cual le consigna al cliente el dinero en su cuenta, la entidad financiera le descontará el (4X1000) y cuando el cliente comience a retirar de su cuenta el dinero de este crédito también le descontarán el cuatro por mil (4X1000).
Se precisa.

El artículo 6o de la Ley 1430 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 879 del Estatuto Tributario, norma que consagra algunas exenciones del gravamen a los movimientos financieros, establece:

"ARTÍCULO 6o. GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS. Modifícase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:

"11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso, se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda vehículos o activos fijos. (…)

El Gobierno Nacional mediante Decreto 660 de 10 de marzo de 2011, reglamentó parcialmente los artículos 871, 872 y 879 del Estatuto Tributario.

El artículo 4o del mencionado Decreto, reguló lo atinente a los desembolsos de crédito para efectos de la exención consagrada en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario señalando:

"ARTÍCULO 4o. DESEMBOLSOS DE CRÉDITO. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo".

En el caso planteado por la consultante, si el desembolso del crédito se efectúa mediante abono a cuenta de ahorro o corriente del deudor, realizado por el establecimiento de crédito, bajo las condiciones que las citadas disposiciones prevén, se encuentra exento del gravamen a los movimientos financieros.

A contrario sensu, la disposición de recursos que se realice posteriormente el beneficiario, constituye un hecho generador del gravamen a los movimientos financieros como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido este Despacho, una de ellas, a través del Oficio 099199 de 30 diciembre de 2010, el cual adjunto para su inmediata referencia. En el citado pronunciamiento se manifestó:

"El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros de acuerdo con lo previsto en el artículo 871 del Estatuto Tributario, lo constituye la realización de transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito del Banco de la República y los giros de cheques de gerencia.

Para estos efectos se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo (…)".

De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de consulta no se configura el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros en el desembolso del crédito mediante abono en cuenta efectuado al deudor, por expresa disposición del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6o de la Ley 1430 de 2010, que consagra la exención, pero si se configura el hecho generador del impuesto en la disposición posterior de los recursos provenientes de la mencionada cuenta.

Cordialmente,

(Fdo.) JAIME ORLANDO ZEA MORALES,
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A)

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