Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 8217 de 05-02-2007


Actualizado: 2 febrero, 2007 (hace 17 años)

Concepto 008217
05-02-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Renta presuntiva en fusión de sociedades.

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Doctor
NAPOLEON HERNANDEZ PALACIOS
Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes
Carrera 7ª N° 34-65
Bogotá, D. C.

Referencia. Consulta radicada bajo el número 0175 el 28/04/2006

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad; en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA                           Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES             RENTA PRESUNTIVA

FUENTES FORMALES    Estatuto Tributario, artículos 14-1 y 188

                                  Código de Comercio, artículos 172 y siguientes

Problema jurídico

¿Cuál es la base para determinar la renta presuntiva en el caso de fusión de sociedades?

Tesis jurídica

La base para determinar la renta presuntiva en la fusión de sociedades está constituida por la suma de los patrimonios líquidos que al último día del año gravable inmediatamente anterior poseían las sociedades participantes en el proceso de fusión.

Interpretación jurídica

Es criterio reiterado en diversos conceptos que constituyen la doctrina oficial al respecto, que conforme lo prevén los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio, existe fusión de sociedades, cuando una o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra, o para crear una nueva. Luego de la aprobación del compromiso de fusión que consta en las actas de acuerdo por parte de la junta o asamblea de socios, el proceso de fusión se formaliza con el otorgamiento de la escritura pública en la cual se hacen constar las condiciones económicas y jurídicas del acuerdo de fusión.

Una vez formalizado el acuerdo, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de la sociedad absorbida, al igual que su pasivo interno y externo.

Respecto a los efectos tributarios de la fusión de sociedades el artículo 14-1 del E.T. dispone:

Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de sociedades, no se considera que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas.

La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

Para este Despacho, la conclusión jurídica respecto de la base de la renta presuntiva en los procesos de fusión no puede derivarse de una interpretación exegética y aislada del artículo 188 del Estatuto Tributario.

Por el contrario, para llegar a una conclusión sobre el tema es necesario interpretar de manera sistemática y armónica los artículos 14-1 y 188 del Estatuto Tributario junto con los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio.

Pues bien, si conforme con la legislación comercial la fusión conlleva disolución sin liquidación e implica un traslado de bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, es ajustado a derecho reconocer por una parte que los derechos fiscales originados en pérdidas operacionales y en excesos de renta presuntiva de sociedades fusio nadas o absorbidas sean trasladadas a la nueva sociedad o a la absorbente así como que los patrimonios se consoliden y por ende se sumen para determinar la renta presuntiva.

En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la base para el cálculo de la renta presuntiva está conformada por el patrimonio líquido que haya poseído el contribuyente en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior (artículo 188 del Estatuto Tributario), para determinar la renta presuntiva por parte de la sociedad absorbente o por parte de la nueva sociedad que surja de la fusión una vez formalizada, la base para el cálculo de la renta presuntiva está constituida por la suma de los patrimonios líquidos que al último día del año gravable inmediatamente anterior poseían tanto la sociedad absorbida como la absorbente. Tratándose de fusión por creación, la base para el cálculo de la renta presuntiva estará igualmente integrada por la suma de los patrimonios líquidos que al último día del año gravable inmediatamente anterior poseían las sociedades participantes en el proceso de fusión.

En los anteriores términos se revocan los Conceptos 051170 y 052702 de 1999 y 072317 de 2004.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,

Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

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